ATS 13/2020, 5 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14064A
Número de Recurso3278/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución13/2020
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 13/2020

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3278/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3278/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 13/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1501/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, como Procedimiento Abreviado nº 178/2016, en la que se condenaba a Jesús María como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Jesús María deberá indemnizar a Ruth, en la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y seis con noventa y nueve euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús María, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 17 de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Flores, actuando en nombre y representación de Jesús María, alegando como motivo único, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por falta de prueba de cargo suficiente.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo suficiente en su contra. En apoyo de su pretensión argumenta que siempre ha negado los hechos de forma insistente y contundente, que la denunciante no ha acreditado que no haya recibido el dinero y que ambas declaraciones tienen la misma validez.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado, Jesús María, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue designado en el turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid para ejercer la defensa letrada de Ruth, en el juicio ordinario nº 306/2011 seguido en el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, iniciado por demanda de reclamación de cantidad entre la mencionada, quien actuaba como demandante y la empresa Dogover Exemptions S.L., como demandada. Tal procedimiento finalizó por sentencia de fecha 5 de junio de 2012, que estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.888,99 euros, más el 10% en concepto de interés anual por mora ascendente a 288,70 euros.

    Con fecha 12 de febrero de 2013, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, auto despachando ejecución contra Dogover Exemptions S.L., y el 31 de julio de 2017 auto declarando la insolvencia de dicha mercantil, por lo que el acusado, actuando en nombre de Ruth, dirigió su reclamación al FOGASA, organismo que en fecha 6 de agosto de 2015 le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 2.886,99 euros, para cuyo pago el acusado facilitó el nº de cuenta NUM000, de la entidad de Bankia, titularidad de su compañera sentimental Almudena. El acusado, quien se encontraba autorizado en dicha cuenta, dispuso de la citada cantidad sin que haya entregado la misma a Ruth, pese a haber transcurrido al menos dos años desde que se efectuó el reintegro de la cuenta corriente donde el FOGASA ingresó el dinero.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la declaración de la denunciante, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos del recurrente sobre la base de la declaración de la perjudicada y de la documental obrante en autos. De la prueba practicada se desprende, tal y como asume el órgano de apelación, que el acusado facilitó el número de una cuenta bancaria titularidad de su pareja para que el FOGASA efectuara el ingreso de las cantidades a las que se contraían las actuaciones judiciales que motivaron su encargo como Letrado y que, una vez estuvo a su disposición, se apoderó de tales cantidades, sacándolas de la cuenta y sin que conste su entrega a la cliente.

    El Tribunal Superior de Justicia refrenda las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto de la falta de verosimilitud del testimonio exculpatorio sostenido por el recurrente y considera que sus explicaciones resultan incoherentes, contradictorias y no acreditadas. Como ya hiciera el órgano sentenciador, se descarta otorgar credibilidad al relato ofrecido por el acusado, quien reconoció haber percibido las cantidades y sostuvo que debido a la absorción de la entidad Caja Segovia por Bankia se vio compelido por exigencias de la nueva sucursal a invertir el numerario en Caja Madrid.

    El órgano sentenciador entendió que el acusado ofreció diversas versiones al respecto de las cantidades percibidas. Tal y como consta en la resolución dictada por la Audiencia Provincial, el acusado manifestó en su primera declaración tener las cantidades a las que se contraen las actuaciones a disposición del órgano judicial y en el Plenario, tras reconocer nuevamente que retiró el dinero al día siguiente de que fuese ingresado por el FOGASA, sostuvo que esta cantidad fue depositada en la Audiencia Nacional con ocasión de una denuncia interpuesta contra la entidad bancaria. El órgano sentenciador estimó que el acusado pudo haber acreditado este extremo de su versión exculpatoria aportando el justificante de dicho ingreso en la cuenta de consignaciones de la Audiencia Nacional y, sin embargo, no lo hizo.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la denunciante-perjudicada, corroborada por la documental obrante en autos, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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