ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:431A
Número de Recurso5141/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5141/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5141/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Belinda, Bibiana, Prudencio, Marino, Comercial Viconvi S.L., Carlota, Carolina, Concepción, Salvador, Santos y Secundino presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección Segunda) de 29 de septiembre de 2017, rollo de apelación 2064/2017, dimanante del procedimiento ordinario 147/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún. La representación procesal de Pedro Antonio y Melisa y de Noelia ha presentado también recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2018 se tuvo por personados como recurrentes a D. Pedro Antonio, Dª Melisa y Dª Noelia representados por el procurador D. Javier Fernández Estrada, y también como recurrentes a Dª Belinda, Dª Bibiana, D. Prudencio, D. Marino, Comercial Viconvi S.L., Dª Carlota, Dª Carolina, Dª Concepción, D. Salvador, D. Santos y D. Secundino representados por la procuradora Dª Saioa Etxabe Azkue, y como recurrida a la comunidad de propietarios de PARCELA000 de Jaizubia representada por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 27 de diciembre de 2019, la comunidad de propietarios de PARCELA000 de Jaizubia presentó escrito manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos. Con fecha 30 de diciembre de 2019, la parte recurrente representada por la procuradora D.ª Saioa Etxabe Azkue mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de su recurso.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal se han presentado en el marco de un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de PARCELA000 de Jaizubia contra Santos, Carlota, Marí Juana, Eva María, Marino, Secundino, Melisa, Pedro Antonio, Belinda, Bibiana, Leoncio, Eugenia, Prudencio, Noelia, Salvador, Paulino, Isabel, Josefa, Concepción, Serafin, Carolina, Comercial Viconvi S.L. y Carlos Jesús en ejercicio de acción de reclamación de cantidad.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Belinda, Carlota, Secundino, Santos, Salvador, Concepción, Prudencio, Marino, Eva María, por una parte, Noelia, Pedro Antonio y Melisa por otra, y Eugenia, interpusieron recursos de apelación, que fueron estimados parcialmente por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

Belinda, Bibiana, Prudencio, Marino, Comercial Viconvi S.L., Carlota, Carolina, Concepción, Salvador, Santos y Secundino han presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley y haya producido indefensión, al no permitir aportar a los autos como prueba documental la relativa a la falta de legitimación activa de la actora. Añade que se ha prohibido recurrir a parte de los demandados en apelación al no desembolsar la cantidad a la que fueron condenados en primera instancia, cuando la legitimación de las partes es objeto de debate, con vulneración además del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, produciendo indefensión.

El recurso de casación plantea la infracción del art. 10 LEC en relación con los arts. 2, 5, 9 y 24 LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la declaración de legitimación activa de la actora como comunidad de propietarios y legitimación pasiva de los demandados como copropietarios de bien indivisible con sus cuotas de participación.

Por su parte, Pedro Antonio y Melisa y Noelia han presentado también recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea, al igual que el anteriormente aludido, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley y haya producido indefensión, al no permitir aportar a los autos como prueba documental la relativa a la falta de legitimación activa de la actora.

El recurso de casación plantea la infracción del art. 10 LEC en relación con los arts. 2, 5, 9 y 24 LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la declaración de legitimación activa de la actora y legitimación pasiva de los demandados como copropietarios de bien indivisible con sus cuotas de participación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de los recurrentes, ninguno de los dos recursos de casación se puede admitir. Dada la gran similitud entre ambos recursos, procede dar una respuesta conjunta a ambos en relación con las razones que justifican su no admisión.

Así, ninguno de los recursos de casación puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al negar la existencia de la comunidad de propietarios afirmando que tan solo existe la asociación, desconociendo, por otra parte, todos los elementos en que se ha basado la sentencia recurrida para concluir que la comunidad de propietarios está legitimada, de forma que también se separa de la ratio decidendi de la sentencia. En este sentido, la audiencia pone de relieve que la asociación se constituye en 1975, mucho antes de que se aprobara en nuestro ordenamiento la regulación sobre complejos inmobiliarios privados, que es el supuesto al que responde en realidad la referida asociación; posteriormente, se adaptaron los estatutos de la asociación a la Ley de Propiedad Horizontal, y así, es la comunidad de propietarios la que en otras ocasiones ha accionado contra los propietarios de las parcelas reclamando los gastos de comunidad en procedimientos en los que algunos de los ahora recurrentes han alegado la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad sin que prosperase, y con el efecto ahora de cosa juzgada.

En el caso del recurso de casación presentado por Pedro Antonio y Melisa y de Noelia, cabe indicar también como causa de inadmisión la falta de acreditación del interés casacional. Parece que la modalidad de interés casacional en que se funda el recurso sería la oposición a la jurisprudencia de esta sala, al aludir genéricamente en el recurso a la "doctrina jurisprudencial infringida", pero no cita ni extracta sentencia alguna del Tribunal Supremo ni razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ella contenida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos de casación.

CUARTO

La inadmisión de los recursos de casación determina que se deban inadmitir también los recursos extraordinarios por infracción procesal pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Belinda, Bibiana, Prudencio, Marino, Comercial Viconvi S.L., Carlota, Carolina, Concepción, Salvador, Santos y Secundino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección Segunda) de 29 de septiembre de 2017, rollo de apelación 2064/2017, dimanante del procedimiento ordinario 147/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por la representación procesal de Pedro Antonio y Melisa y de Noelia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección Segunda) de 29 de septiembre de 2017, rollo de apelación 2064/2017, dimanante del procedimiento ordinario 147/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia

  4. ) Imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente, quienes perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, dando cumplimiento previamente al exhorto remitido por el Servicio Común Procesal de Irún, sobre el desglose y remisión de los avales originales constituidos en el Juicio Ordinario 147/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún, en los términos solicitados en dicho exhorto. Notifíquese la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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