ATS, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4619/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4619/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Irlanda 4, S.L. y D. Ovidio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 6800/2015, dimanante del juicio verbal n.º 1208/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Irlanda 4, S.L. y D. Ovidio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D.ª Inocencia y Entrecampos Cuatro, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2019 por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Doña Inocencia y la entidad Entrecampos Cuatro, S.L., interpuso demanda contra la entidad Irlanda 4, S.L., doña Lucía, don Ovidio y don Simón, en el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 215.791,75 euros, correspondiente a las rentas, pago de cuota de la comunidad de propietarios, IBI, tasas municipales y suministros, adeudados desde el mes de enero y hasta septiembre de 2013, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre los ahora litigantes en fecha 6 de marzo de 2007, sobre el local comercial número 3 situado en la planta baja de la calle Orense, número 70. de Madrid, y el contrato de afianzamiento de fecha 23 de febrero de 2011, en virtud de los cuales, la mercantil demandada se constituía en arrendataria y las personas físicas demandadas en fiadores, obligándose a pagar una renta mensual de 20.284,16 euros, más el IVA correspondiente, con la actualización anual de acuerdo con el IPC, así como al pago de las cantidades asimiladas por impuestos, comunidad de propietarios, suministros de gas, electricidad y agua, etc.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda, negando su falta de legitimación pasiva, discutiendo la fecha de entrega del local, indicando que no procedía tener como fecha de entrega la del lanzamiento sino la del acta notarial en el que La Ribera de Aranjuez procedió a hacer la entrega de las llaves de los locales arrendados, manifestando su disconformidad con las cantidades adeudadas a la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a pagar a doña Inocencia la cantidad de 159.372,69 euros y a la entidad Entrecampos Cuatro, S.L., la cantidad de 197.070,6 euros, más los intereses pactados. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación pasiva aducida por las demandadas , pues, conforme resulta del contrato de arrendamiento resulta que es la entidad Irlanda 4 la que aparece como arrendataria, -junto con don Ovidio- , suscribiendo su representante legal, doña Lucía, el contrato de arrendamiento, y más allá de la vinculación societaria que la demandada tenga con la mercantil La Ribera de Aranjuez, S.L., lo cierto es que quien suscribe el contrato es Irlanda 4 y, además, de la documental aportada en el acto del juicio resulta que los pagos hechos en virtud de este contrato de arrendamiento, se han realizado tanto por Irlanda 4 como por La Ribera de Aranjuez, S.L., lo que evidencia que la mercantil demandada se consideraba arrendataria, y sin perjuicio de que por sus vinculaciones internas algunos pagos se hicieran por La Ribera de Aranjuez, S.L., esta actuación interesada de la demandada y otras sociedades afines no pueden perjudicar, en ningún caso, a la arrendadora. Del mismo modo, tras la valoración de la prueba, fija la fecha de entrega del local al momento del lanzamiento en tanto que ha quedado probado que se intentó entregar las llaves por quien no era arrendataria y a quienes no eran arrendadores, considerando acreditadas únicamente las cantidades reclamadas en concepto de renta, pues por más que los recibos aportados computen diversos conceptos como la tasa de basuras, Impuesto de Bienes Inmuebles, las cuotas de la comunidad de propietarios o suministros, con fundamento en la estipulación sexta del contrato de arrendamiento, lo cierto es que la demandante no ha acreditado el pago de estas tasas, impuestos o cuotas comunitarias que ahora reclama.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución rechaza, tras una valoración exhaustiva de la prueba, examinando los hechos previos, coetáneos y posteriores, que las demandadas están legitimadas pasivamente para soportar la acción, fundamentalmente porque considera probado que la mercantil demandada es la arrendataria y los demandados fiadores. En cuanto a la fecha de entrega del local, tras el examen de la prueba, concluye que ha de situarse al momento del lanzamiento, afirmando que está probado que se intentó entregar las llaves por quien no era arrendataria y a quienes no eran arrendadores, no pudiendo por tanto considerarse entregado en tal momento el local, considerando correcta la cuantía fijada en la sentencia como debida atendido que la fecha de entrega del local ha de situarse al momento del lanzamiento.

Interpone recurso de casación la parte demandada, Irlanda 4, S.L. y D. Ovidio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 2011, recurso de casación n.° 654/2008, de 17 de abril de 2007, recurso de casación n.° 4054/2000 y de 19 de junio de 2006 recurso de casación n.º 4163/1999. A lo largo del motivo la parte recurrente niega su falta de legitimación pasiva, negando su condición de arrendataria, indicando que si se analiza la prueba existente en el proceso, objetivamente considerada, sólo puede conducir a la conclusión de considerar a La Ribera de Aranjuez, S.L. como la auténtica arrendataria.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1158 y 1160 del Código Civil, relativo al pago por tercero, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2010, 18 de mayo de 2006, 7 de enero y de 3 de abril de 1981 y 7 de marzo de 2017. En el motivo la parte recurrente señala que la fecha de entrega del local debe entenderse al momento del acta notarial de entrega de las llaves, reiterando que la verdadera arrendataria del local era La Ribera de Aranjuez, S.L.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1827 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de junio de 2015 y 10 de mayo de 2012. Señala la parte recurrente que los fiadores solidarios afianzaron, única y exclusivamente, las responsabilidades económicas del contrato hasta la entrega del local, de suerte que habiéndose producido la entrega de la posesión del local mediante la puesta a disposición de las llaves del mismo en marzo de 2013, los fiadores sólo avalarían las responsabilidades económicas que se pudiesen derivar hasta dicho mes.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al partir de que en el presente caso la verdadera arrendataria fue La Ribera de Aranjuez, S.L. y que la fecha de entrega del local se produjo mediante el acta notarial de entrega de las llaves, obviando que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la mercantil demandada, Irlanda 4, S.L., es la arrendataria y los demandados fiadores solidarios y que la fecha de entrega del local ha de situarse al momento del lanzamiento, afirmando que está probado que se intentó entregar las llaves por quien no era arrendataria y a quienes no eran arrendadores, no pudiendo por tanto considerarse entregado en tal momento el local.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Irlanda 4, S.L. y D. Ovidio contra la sentencia de dictada con fecha 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 6800/2015, dimanante del juicio verbal n.º 1208/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR