ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:382A
Número de Recurso4000/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4000/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4000/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Italpannelli Ibérica S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 6 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 564/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rodrigo Pascual Peña en representación de Italpannelli Ibérica S.A. presentó escrito de fecha 16 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en representación de Banco Espirito Santo S.A. presentó escrito de fecha 1 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 11 de noviembre de 2019. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que no le era exigible responsabilidad a la recurrida por no entregar los conocimientos de embarque a la recurrente, ya que adoptó medidas pertinentes y usuales para el envío; además por aplicación de las Reglas y Usos del Comercio, - por remisión contractual- la parte recurrida resulta exonerada para el caso de pérdida de la documentación.

La parte recurrente defiende que existió un incumplimiento contractual por cuanto no se entregó los conocimientos de embarque, que impidieron recoger la mercancía, lo que genera un daño indemnizable. Por otro lado, no concurre ninguna causa de exoneración por cuanto no se deriva de la relación contractual que liga a las partes.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la aplicación del daño in re ipsa, en relación con los arts. 1091 y 1101 CC.

Se sostiene que la entidad demandada no ha cumplido una obligación principal -entrega de conocimiento de embarque-, ya que los ha perdido, lo que ha generado daños pues no se han podido desembarcar las mercancías. Por lo tanto, la recurrida debe asumir todas las consecuencias que se derivan de la pérdida del conocimiento de embarque.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( art. 481.1 LEC) y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

" Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia"".

La parte recurrente alega como normas infringidas el art. 1091 CC y el art. 1101 CC, que son preceptos de carácter genérico, sobre responsabilidad contractual, de forma que no son suficientes para dar por cumplidas las exigencias propias de este recurso extraordinario , por cuanto no se relación con otros más específicos.

La argumentación del motivo se centra en defender que el hecho de que no se entregada la documentación, necesariamente ha generado daños, pues es evidente que la falta de los conocimientos de embarque implica que la mercancía no se haya podido entregar. Por ello se invoca la doctrina ex re ipsa a los efectos de obtener el resarcimiento de los daños causados.

Se incurre en supuesto de la cuestión ya que la parte recurrente parte de una premisa que no se ha acreditado, que es un incumplimiento del que se deriva un daño indemnizable y responsabilidad de la recurrida. Y ello porque si bien en la sentencia se reconoce que la documentación no fue entregada debidamente, no determina la responsabilidad de la recurrida, ya que en atención al propio contrato, no es atribuible a la recurrida, que no asumió ninguna obligación ni responsabilidad derivada de la entrega de los documentos; por lo tanto, a pesar de que ocurriese un siniestro que haya perjudicado a la recurrente, no es responsabilidad de la recurrida y por tanto, es ajena a la ratio decidendi resolver sobre una indemnización.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 57 CCom, 1756 CC, sobre responsabilidad de depositarios en relación con el art. 1.5 CC sobre fuentes del derecho y el art. 35 UCP de las Reglas y Usos Uniformes para créditos documentarios, versión 2007.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la razón decisoria de la resolución recurrida.

El motivo refleja la disconformidad respecto de la aplicación de un uso mercantil o comercial, cuando debería aplicarse el marco contractual propio que establece el ordenamiento jurídico español relativo al cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

La argumentación del motivo carece de fundamento por oponerse a la razón decisoria de la resolución recurrida, ya que si la Audiencia aplica el art. 35 de las Reglas y Usos Uniformes para créditos documentarios, es precisamente porque se deriva del propio tenor contractual del crédito documentario que ligaba a las partes. Por lo tanto, se aplican las estipulaciones contractuales y por derivación de estas, la Reglas y Usos Uniformes. Y en estos términos, se explica:

"El examen del crédito documentario, emisión SWIFT al efecto establece "4CE Normas Aplicables: Última Versión UCP". Lo que parece remitirse a toda la normativa, también al indicado precepto a falta de instrucción del comprador".

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Italpannelli Ibérica S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 6 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 564/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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