ATS, 21 de Enero de 2020
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2020:364A |
Número de Recurso | 306/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/01/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 306/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 306/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
El de 15 de junio de 2017 se presentó en la oficina de reparto de asuntos civiles de los juzgados de DIRECCION000, demanda de juicio verbal de modificación de medidas definitivas de visitas y pensión de alimentos.
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000, que había dictado la sentencia por la que se aprobaron las medidas. Este asunto quedó registrado con el n.º 330/2017. Una vez admitido, el juzgado se declaró incompetente mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, en atención a que el menor reside en Málaga.
Remitidos los autos turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga, que los registró con el n.º 1460/2019, por auto de 11 de noviembre de 2019, se declaró incompetente, en aplicación del artículo 775 de la LEC.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 306/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.
El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 y el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga , respecto de una demanda sobre modificación de medidas, que afecta a las medidas definitivas adoptadas en una sentencia previa dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga
El juzgado de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000, que dictó la sentencia sobre las medidas definitivas, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Málaga, en atención a lo dispuesto en el art. 769.3 LEC, pues es en Málaga donde radica la residencia del menor.
Por su parte, el juzgado de considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000, al ser el juzgado que dictó la sentencia sobre las medidas que se pretenden modificar.
Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción:
"[...]El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarla[...]".
También hemos de tener en consideración que esta sala, al interpretar el art. 775 LEC, en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016) razona:
"[...]Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio [...].".
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 ya que este juzgado acordó las medidas definitivas.
LA SALA ACUERDA:
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- Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.
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- Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
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- Y comunicar este auto, mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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Disposiciones transitorias de carácter procesal
...fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio”. En el mismo sentido se pronuncian los AATS de 21 de enero de 2020 (rec. 306/2019); y de 20 de julio de 2016 (rec. 71/2013)». Las posibles “comodidades” que comporta el fuero de proximidad (nueva residencia) ......