ATS, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3643/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3643/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Demetrio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1559/2018, dimanante del juicio de divorcio 515/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Picassent.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Isla Gómez se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Azpeitia Calvin en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente no presentó escrito de alegaciones, y la recurrida alegó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indican dos motivos; en el primero, cita como norma sustantiva infringida el art. 97 CC, y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS de 10 de febrero de 2005, 10 de enero de 2010, y 22 de junio de 2011. Explica que se infringe la doctrina alegada, por no extinguir la pensión compensatoria que abona a su ex esposa, apartándose del criterio fijado por la sala. Y así considera que el convenio alcanzado por las partes en su día lo fue en razón a que la ex esposa no trabajaba y carecía de ingresos, desconociendo que dos meses antes se le había concedido a la esposa un subsidio para mayores, que percibía de forma oculta, por lo que el acuerdo estaba viciado, además explica que han variado las circunstancias, pues él ha marchado a vivir a Murcia pagando un alquiler, en la que fue vivienda conyugal reside una hija, y la ex esposa ha mejorado considerablemente su nivel de vida, por lo que no procede mantener la pensión compensatoria en su día acordada. En el segundo, alega infracción de los arts. 100 y 101 CC, citando como infringida la doctrina contenida en SSTS de 25 de noviembre de 2011, 20 de junio de 2013, y 3 de octubre de 2008. Explica que la percepción de ingresos por parte de la ex esposa son circunstancias sobrevenidas, imprevisibles, a la firma del convenio, alega que es ilógico que el recurrente firmara dicho acuerdo, sabiendo que en el futuro iba a percibir ingresos su ex esposa. En definitiva, que la ex esposa ocultó su situación económica, por lo que procede la extinción interesada, ante la nueva realidad económica que presentan ambos ex cónyuges.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan cuatro motivos: el primero y segundo, interpuestos al amparo del art. 469.1. LEC, alega infracción del art. 24 CE, con error patente respecto de la valoración de la prueba. En el tercero, alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, al amparo del art. 469.1 LEC, con infracción de los arts. 218.1, 217 y 316 LEC. En el cuarto, alega infracción del art. 218 LEC, por falta de motivación.

Brevemente y en lo que al presente interesa, promovida demanda de divorcio por el ex esposo, solicitó la extinción de las pensiones de alimentos que abonaba a sus hijos mayores e independientes económicamente, del uso exclusivo de la vivienda familiar atribuido a la ex esposa, y de la pensión compensatoria, de 180,00 euros mes -en la actualidad 244, euros-, que abonaba a la ex esposa, medidas todas ellas acordadas en convenio regulador de los efectos de su separación en 2000, aprobado por sentencia de 21 de diciembre de 2000. Por sentencia se extinguen las pensiones de alimentos a favor de los hijos, y la compensatoria, pero se mantiene el uso de la vivienda familiar atribuido a la ex esposa hasta el momento de la liquidación de gananciales. Se apoya en que la esposa percibe en la actualidad una pensión no contributiva de 357,81 euros, y una pensión de Alemania de 413,93 euros, ascendiendo a 771,74 euros, lo que determina que ya no exista desequilibrio económico. Recurrida la sentencia por la ex esposa, interesando la se mantenga el abono de la pensión compensatoria, se estimó el recurso. Razona la sentencia que el ex esposo percibe un total de 2.100,00 euros por pensiones -1.750,53 euros por la pensión de la Seguridad Social española, y otra de Alemania por importe de 366,00 euros- y la esposa cobra de la Seguridad Social española 358,00 euros desde la separación y 414,00 euros por la pensión de Alemania, desde el año 2009, esto es al cumplir los 65 años. Igualmente se indica que la esposa al suscribir el convenio de separación cobraba por desempleo, al haber cotizado 17 años, por lo que difícilmente puede considerarse que el esposo desconociera esos ingresos, incluso que esa cotización no le reportara una pensión, pero es que además la pensión de Alemania, la cobran los dos y la cobran al cumplir los 65 años, de modo que también debía saber que, al igual que él, ella también la cobraría. Por tanto, concluye que no se trata de hechos novedosos ni que se ocultaran, a lo que se añade que es difícil pensar que con el importe acordado en su día como pensión compensatoria podría sobrevivir la esposa sin la ayuda que en su momento le reportó el subsidio por desempleo y posteriormente las pensiones por el trabajo realizado dentro y fuera de España. Por todo ello considera que debe estimarse el recurso al no concurrir la causa alegada para la extinción de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de ambos motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede mantener la pensión compensatoria; y es que tratándose de una pensión acordada por convenio entre las partes en el procedimiento de separación anterior, los hechos alegados para extinguir la misma, no constituyen hechos novedosos ni se ocultaron, por lo que no procede la extinción.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Demetrio contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1559/2018, dimanante del juicio de divorcio 515/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR