STSJ Asturias 35/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL AZNAREZ RUBIO
ECLIES:TSJAS:2019:3612
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00035/2019

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33044 43 2 2018 0006830

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000036 /2019

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO

Procedimiento de origen: ROLLO 0000004 /2019

RECURRENTE: Leovigildo

Procurador/a: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado/a: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

En Oviedo, a 19 de septiembre de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE OVIEDO, constituida por el Excmo. Sr. D. IGNACIO VIDAU ARGUELLES, Presidente, y los Iltmos. Sres. D.JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL y D. ANGEL AZNAREZ RUBIO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 35/2019

Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANGEL AZNAREZ RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, el 22 de mayo de 2019, se dictó la Sentencia número 215/2019, correspondiendo a las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 136/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo. El Rollo de Sala de la Audiencia fue el número 4/2019, seguido por un delito contra la Salud Pública contra Leovigildo, sin antecedentes penales, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo. El Rollo de Sala de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia es el número 36/2019.

En aquella Sentencia, constan los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 24 de septiembre de 2018, sobre la 02,52 horas, Leovigildo, don documento NUM000, nacido en Santo Domingo- Republica Dominicana, el dia NUM001 de 1991, hijo de Remigio y Leticia, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002- NUM003- NUM004 de Oviedo- Asturias, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se encontraba en la puerta de un establecimiento sito en la C/Mon de Oviedo-Asturias, mostrándose nervioso, al apercibirse de la presencia de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el lugar, que realizaban la búsqueda de un individuo que había manifestado querer "pinchar" a una persona que llevaba puesta una camiseta del Real Oviedo, y arrojando al suelo un bote blanco, por lo que, y al coincidir con las características que les habían facilitado de la persona que dijo querer "pinchar" a otra, procedieron a su cacheo e identificación posterior en dependencias policiales, donde constatan que se encuentra en situación irregular en España.

Durante el cacheo los Agentes le incautan en la riñonera que portaba 85 euros distribuidos en billetes de 20 euros (1),10 euros(6) y 5 euros (1), además de un " porro" en una cajetilla de tabaco.

Los Agentes recogieron del suelo el bote blanco que había arrojado y que contenía 7 "papelinas" y otra bolsa con 4 más.

Las "papelinas" eran de cocaína, con un peso total de 4,21 gramos y una pureza de 27,9% con un valor en el mercado ilícito de 232,06 euros.

Dichas "papelinas" estaban destinadas a la venta y distribución a terceros

Leovigildo no tiene trabajo estable ni ingresos fijos, dependiendo económicamente de su madre, que se encontraba por entonces en el domicilio familiar del que se ausentó por motivos laborales a finales de mes".

En dicha Sentencia consta el siguiente FALLO:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leovigildo, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION, con ola accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 696 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados, así como el PAGO DE LAS COSTAS causadas.

Se ACUERDA el COMISO de la sustancias, dinero y demás efectos intervenidos, al igual que la destrucción de la sustancias y el destino legalmente previsto del dinero y demás efectos".

SEGUNDO : Que Doña Blanca Álvarez Tejón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Leovigildo, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada, solicitando que, estimándose el Recurso, se dicte otra por la que se absuelva al condenado de los hechos que se le imputan. Y añade (en el Súplico al Tribunal): "Subsidiariamente sea condenado a la pena de seis meses de prisión en atención a la atenuante muy calificada de drogadicción, o subsidiariamente simple y al apartado 2º del artículo 368 del Código Penal, y subsidiariamente se haga constar en los hechos probados de la sentencia que se trata de un consumidor de drogas".

El Recurso se fundamenta en tres motivos.

El primer motivo es "Por infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la C.E.)/ Subsidiariamente principio de in dubio pro reo. Infracción de Ley ( artículo 368 del Código Penal y doctrina jurisprudencial relativa al autoconsumo".

El segundo motivo es "Por infracción de la Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la L. E. Crim. por inaplicación indebida del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal y doctrina jurisprudencial aplicable al caso".

El tercer motivo es "Por error en la valoración de la prueba e infracción de Ley, en cuanto a la inaplicación de la atenuante de drogadicción a amparo del artículo 21.1 y 21.2 en relación con el 20.2 o subsidiariamente al amparo del artículo 21.7 del Código Penal".

TERCERO : Que el Recurso interpuesto por la representación procesal del condenado, Leovigildo, tuvo entrada en la Audiencia Provincial, Sección 3ª, el 3 de julio de 2019, admitiéndose a trámite el mismo día, y dándose a las partes personadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.5 de la L. E. Crim., el traslado correspondiente.

CUARTO : Que obra en Autos el escrito del Ministerio Fiscal, en el que solicita la confirmación de la resolución impugnada por estimarla ajustada a derecho y en base a las consideraciones que obran en el Informe mismo.

QUINTO : Que recibidos los Autos en esta Sala Civil y Penal el 24 de julio de 2019, por Providencia de Sala, se designó, conforme al turno preestablecido, Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Angel Aznárez Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal. También por Providencia de Sala se fijó el día 18 de Septiembre para deliberación y fallo, lo que así tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan como tales los que constan en la Sentencia apelada y que han sido transcritos en el Antecedente de Hecho Primero, dándose aquí por reproducidos en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -

El recurrente, ni cita artículo alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el cual basar el presente Recurso de Apelación -como es el artículo 846 ter de dicha Ley- ni se remite al artículo 792.2 para exponer las alegaciones correspondientes contra la Sentencia dictada en primera Instancia (Audiencia Provincial).

Fija en tres los motivos del Recurso, tal como se ha hecho constar en el precedente Antecedente de Hecho Segundo.

En el primer motivo del Recurso, el recurrente, no obstante su amplia formulación, analiza única y principalmente cómo el Tribunal a quo, en su Sentencia, no respetó el principio constitucional de "presunción de inocencia", al considerar que los indicios por los que fue condenado Leovigildo no tenían el carácter de prueba de cargo, la cual hubiese tenido que desvirtuar o enervar tal presunción. Unos indicios no acreditativos de que el recurrente iba a destinar la droga incautada al tráfico o la venta a terceros.

Con carácter subsidiario se solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, "dado que la droga intervenida -dice- podría ser destinada al autoconsumo o para traficar con ella, el principio in dubio pro reo postula la inocencia de nuestro defendido".

Ya ahora manifestamos que desestimaremos este primer motivo de impugnación pasando a analizar, en primer lugar, la presunción de inocencia, y, posteriormente, el principio del In dubio pro reo.

La presunción de inocencia, invocada de entrada por el recurrente en su Recurso, además de ser un principio esencial que se proyecta sobre todo el sistema de enjuiciamiento penal, es un derecho fundamental, que está reconocido en el artículo 24. 2 de la Constitución española, siendo analizado y desarrollado in extenso por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Supremo.

En una de las últimas sentencias de nuestro T.S., la de 7 de junio de 2019, número 302/2019, se destaca el reconocimiento de tal principio en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (con referencias a la presunción de inocencia en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016).

Presunción de inocencia, en cuanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como se escribe en la STC 123/2006, que supone "el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".

Como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español (ejemplo de ello la STS de 22 de marzo de 2018, número 142/2018) tres verificaciones son necesarias, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello para determinar si ha existido prueba de cargo:

--Juicio sobre la prueba.

--Juicio sobre la suficiencia.

--Juicio sobre la motivación y la racionalidad, que comprende la verificación...

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