ATS, 20 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:281A
Número de Recurso2046/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2046/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 2046/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 20 de diciembre de 2017 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de dicha Dirección Provincial por la que se declara la responsabilidad solidaria, como administrador de la Sociedad Industrias del Lacado SA, respecto de las deudas reclamadas en el periodo de octubre a abril de 2009 a diciembre de 2019 y marzo y abril de 2011 contraídas con la Seguridad Social por la empresa industrias del Lacado SA.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución anterior, D. Rubén interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 27 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el procedimiento ordinario núm. 51/2018.

La Sala de instancia, en resumen, sostiene que, aunque la recurrente aporta un informe pericial en que se concluye que no incurría en causa de disolución, el informe nada dice acerca de la situación en los meses finales del año 2008 e iniciales del año 2009, que es el tiempo en que la Administración sitúa la insolvencia que debió motivar que fuera instado el concurso. Aclara que la insolvencia no es causa de disolución por sí misma, pero si impone el deber de solicitar el concurso en base a los artículos 5 y 2 de la Ley Concursal. En el presente caso, concluye la sentencia que, el examen del informe de la Administración concursal y de la prueba testifical, se evidencia que la mercantil se encontraba en situación de insolvencia actual, por lo que debió solicitarse el concurso. En este sentido, el testigo Sr Jose Pablo manifestó que no puede decir si estaba o no incursa en causa de disolución, pero el patrimonio era inferior al 50% del capital social por lo que debían adoptarse medidas, de ello, la Sala de instancia deduce que el incumplimiento del deber de convocar la junta general para instar el concurso tiene como consecuencia la responsabilidad del art 367 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

TERCERO

El representante procesal de D. Rubén ha preparado recurso de casación, en el que, en síntesis, denuncia como infringidos los artículos 363 a 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) y la STS, Sala de lo civil, de 15-10-2013 (rec. 128/2011). Afirma que, se ha derivado la responsabilidad en su condición de administrador de la mercantil por impago de varias mensualidades. Considera que, la sentencia parte de una situación de insolvencia que obligaba a la presentación de la solicitud de declaración de concurso y, al no hacerlo, los administradores incurren en la responsabilidad del artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, la parte recurrente considera que no concurría situación de insolvencia puesto que las deudas que se citan fueron objeto de aplazamiento posterior, pero, incluso aunque se admitiera, la insolvencia, no es una causa de disolución de la sociedad. Concluye que, la responsabilidad debe basarse, no en una causa de disolución, sino en una causa objetiva de insolvencia.

Defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Mediante auto de 7 de marzo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, D. Rubén y, en calidad de recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, que no ha formulado oposición al recurso de casación, con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo acordado en autos anteriores de la Sala, dictados en los recursos de casación núms., 2165/2017, 2765/2018, 2902/2018, 3689/2018, 1841/2019 y 1987/2019, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente: "Si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no solo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad".

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de la recaudación de los recursos económicos del sistema de la Seguridad Social. Por lo demás, se trata de una cuestión en la que no existe total coincidencia en los Tribunales de instancia.

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de junio de 2019 (recursos de casación núm. 2765/2018 y 2902/2018), 25 (recurso de casación núm. 3689/2018) y 26 de junio de 2019 (recurso de casación núm. 2165/2017), referidos a un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, declarando que "para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad". Todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de diciembre de 2018, en el procedimiento ordinario núm. 51/2018.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación, y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2046/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de diciembre de 2018, en el procedimiento ordinario núm. 51/2018.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

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