STSJ La Rioja 391/2018, 27 de Diciembre de 2018
Ponente | JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS |
ECLI | ES:TSJLR:2018:584 |
Número de Recurso | 51/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 391/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00391/2018
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47 Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000053
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2018
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D. Juan Carlos
ABOGADO JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON
PROCURADOR Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 391/2018
En la ciudad de Logroño a 27 de diciembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 51/2018 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Juan Carlos, representado por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda, y asistido por letrado Don José Ibarra Cucalón, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Se interpusieron ante esta Sala recursos contencioso-administrativos contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 2017.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de diciembre de 2018, en el que se reunió, al efecto, la Sala.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 2017 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de como administradora de la Sociedad Industrias del Lacado SA respecto de las deudas reclamadas en el periodo octubre de abril de 2009 a diciembre de 2010 y marzo y abril de 2011 contraídas con la Seguridad Social por la empresa Industrias del Lacado S.A.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Las cuestiones controvertidas han sido resueltas por esta Sala en la sentencia de fecha nº 377/2018 (Ponente Ilmo. Sr Alejandro Valentín Sastre).
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
-
La mercantil INDUSTRIAS DEL LACADO S.A., CIF: A26031104, CCC: 260002813326, se constituyó el 16 de febrero de 1984, con un capital social de 6000 euros, que fue varias veces ampliado quedando fijado a partir del 20/06/2011, en 1024705 euros. El recurrente formó parte del consejo de administración de abril de 2009 a junio de 2011. La mercantil figura sin trabajadores desde el 02/03/2012 habiendo generado una deuda, que a día de la resolución recurrida ascendía a 1.569.132,64 euros, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de octubre de 2008 a marzo de 2012.
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la resolución declaran la derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa INDUSTRIAS DEL LACADO S.A., del demandante como, en Vd. como miembro del órgano de administración de la citada mercantil, durante el periodo de abril de 2009 a abril de 2011.
-
La resolución establece "El artículo 2.4.4 de la Ley Concursal establece que es fundamento de la solicitud de declaración de concurso el incumplimiento generalizado de determinadas obligaciones durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso entre las que se incluye las de pago de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo periodo. A tenor de la normativa anteriormente referida, se declara la responsabilidad solidaria por no haberse convocado la Junta General para solicitar concurso de acreedores transcurrido el plazo legalmente establecido, habiendo correspondido la obligación de instar concurso en los dos meses siguientes a enero de 2009, al constatarse la insolvencia societaria.
Prescripción.
La parte demandante alega dos motivos por los que considera que existe prescripción de la deuda reclamada, conforme a la normativa mercantil y la normativa de la TGSS.
Y se argumenta que su representado ceso como Consejero en enero de 2011, elevado a público en junio de 2011 y, en cualquier caso, el órgano de administración cesó por imperativo legal el día 22 de octubre de 2012, fecha del auto de apertura de la fase de liquidación. Y en nuestro caso, el supuesto más desfavorable sería tomar la fecha del Auto de apertura de la fase de liquidación, fecha en la que la TGSS personada en el concurso, conoció el cese de todos los administradores. Entre esa fecha y la de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, 5 de mayo de 2017, han transcurrido más de cuatro años, por lo que la responsabilidad como administradores estaría prescrita pues el artículo 60.2 de la Ley Concursal establece que la interrupción de la prescripción no perjudica a los deudores solidarios y, además, la declaración de concurso no impide la
derivación de responsabilidad por parte de la TGSS; -la resolución recurrida dice que la TGSS se personó en el procedimiento concursal y reclamó las cuotas mediante certificación de 9 de abril de 2012, teniéndosele por personada en diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012, pese a que se afirma que realizó nuevas certificaciones en 10 de julio de 2012 y 2 de junio de 2016, nada de ello consta en el expediente administrativo.
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes motivos:
el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital : 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la prescripción, establece: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta. ... 3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Este artículo ha de cohonestarse con el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y el artículo El artículo 60 de la Ley Concursal establece: 1. Desde la...
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