ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3615/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3615/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marco Antonio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 477/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 21/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Solsona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2017 del procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Marco Antonio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 19 de octubre del procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D.ª Paulina, se persona en calidad de parte recurrida. Por fallecimiento del procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, se persona como nueva procuradora de la parte recurrente D.ª Raquel, aportando el correspondiente poder. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2019 se tienen por recibidos escritos de la parte recurrente aportando justificantes de pago de la renta, acordándose su unión a las actuaciones, a los efectos oportunos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas. Por la representación de la parte recurrente se han presentado ante esta sala, diversos escritos acompañando justificantes de pago de las rentas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un verbal de desahucio por falta de pago, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos, el Motivo primero, es por Infracción del apartado C. 10.2 de la Disposición Transitoria Segunda y apartado D. 9 de la Disposición Transitoria Tercera , ambas de al Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en relación con los arts. 101, apartado 1 y 2 y art. 114.1 del Texto Refundido de la LAU de 1964. Se alega interés casacional, por oponerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 274/2013 de 18 de abril de 2013 y n.º 749/2015 de 30 de noviembre, entre otras, porque la primera sentencia fija como doctrina jurisprudencial que para estimar la resolución por impago del IBI se ha de notificar al arrendatario la cantidad a pagar, adjuntando los recibos correspondientes, y emplazando por 30 días. La sentencia considera salvados estos requisitos por la existencia de acto de conciliación y porque se presentó demanda trascurrido en exceso el plazo de 30 días. El Motivo segundo, es por Infracción del art. 7.1 CC en relación con el art. 9.1 TRLAU 1964. Interés casacional: SSTS 13 de julio de 2012 y 9 de diciembre de 2010, sobre actos propios. El motivo tercero, es Infracción del art. 4.1 CC en relación con el art. 17.4 de al Ley 29/1994 de 24 de noviembre. Se alega interés casacional SSTS 20 de julio de 2012 y 28 de junio de 2004, porque cuando al arrendatario remitió giro postal con la cantidad descontó la tarifa de correos, del giro, y la sentencia dice que el arrendador obró correctamente al rechazar el giro, al tiempo que rechaza la aplicación analógica del art. 17.4 LAU 1994, que autoriza al arrendatario a cargar los gastos del pago cuando el arrendador no envía los recibos de los que se componga la totalidad del pago. El Motivo cuarto, es por infracción del art. 7.1 CC y art. 9.1 del Texto Refundido LAU 1964. Se alega interés casacional SSTS 13 de julio de e 2012, 9 de diciembre de 2010, y 12 de febrero de 2016, sobre actos propios, sobre los gastos de los giros. Y el Motivo quinto: Infracción del art. 1174 CC Se justifica el interés casacional, con cita de las SSTS 19 de abril de 2016 y 13 de mayo de 1969, porque se debió de admitir la imputación de pagos a favor de la deuda más onerosa.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el Motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 apartado 1, 2 y 7 LEC y art. 265.1.1º LEC. No se unieron a la demanda los recibos del IBI, por lo que la sentencia debió ser desestimatoria. El Motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción de los arts. 217.7 y 265 .1.1º LEC y art. 24 CE por arbitraria e ilógica valoración de la prueba, porque no se ha probado el importe real del IBI correspondiente a la vivienda del arrendatario. Y el Motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por vulneración del art. 265, apartados 1 y 3 LEC al admitir en el acto de la vista la aportación de la Documental II docs. 13 a 19, que debieron de haberse inadmitido por extemporáneos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el motivo primero, se basa en que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige en el caso de falta de pago del IBI, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que la parte arrendadora requirió el pago del IBI a través de un medio fehaciente como es un acto de conciliación, aportando una copia del recibo trimestral del IBI en el que consta la cuota íntegra, que en 2015 fue de 1.432,88 euros, importe que también se especifica en la demanda de conciliación. Que La utilización del acto de conciliación como medio de requerimiento de pago del IBI de cada año era habitual entre las partes. Y que el ahora recurrente recibió la demanda de conciliación (presentada el 25 de junio de 2015) el 29 de julio de 2015. El acto de conciliación, al que no acudió, estaba señalado para el 25 de septiembre, por lo que dispuso de un plazo superior al legal de 30 días para oponerse o pagar, y no hizo ninguna de esas dos cosas.

Si se tienen en cuenta estas circunstancias, que constituyen la base fáctica de la sentencia, esta no se opone a la doctrina de la Sala que es:

"[...] para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación", ( STS 274/2013, de 18 de abril).

En la misma causa de inadmisión incurren el resto de motivos del recurso, por cuanto en todos los casos se basan los motivos en tener por probados hechos distintos de los acreditados en al sentencia objeto de recurso, lo que es causa de inadmisión, porque los hechos probados han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 477/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 21/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Solsona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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