STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:7471
Número de Recurso600/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo, en la representación que ostenta de D. Agustín , contra sentencia de 19 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 12 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid , en autos seguidos por D. Agustín contra GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Agustín contra GETAFE CLUB DE FUTBOL, SAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 8.000 euros, más el 10% en concepto de mora del artículo 23 del ET ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El actor D. Agustín ha prestado sus servicios para la empresa GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD, con la categoría profesional de Director General, mediante contrato de trabajo de duración determinada de fecha 4 de julio de 2007, percibiendo un salario bruto de 9.015 euros mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- con fecha 30 de noviembre de 2007, el actor recibió del club la siguiente carta: "Muy Sr. Nuestro: De conformidad con lo previsto en el artículo 14, número 2 del RD 1/1995, por el que se aprueba el TR de la Ley del ET, se le notifica que desde el día de hoy, y en el transcurso del período de prueba, queda rescindida su relación laboral con esta empresa. Tiene a su disposición la liquidación del saldo y finiquito que en derecho le corresponde. Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo." TERCERO.- El contrato de trabajo suscrito por ambas partes establece un período de prueba de seis meses. El contrato establece, igualmente, la siguiente cláusula adicional: "PREMIO. Adicionalmente, el trabajador percibirá un premio, en función de los siguientes objetivos: a) Si al finalizar la temporada 2007/2008 el equipo GETAFE CF SAD se mantiene deportivamente en la primera división de la Liga de Fútbol Profesional se le pagará al empleado la cantidad de 24.000 euros brutos, a cobrar junto con el salario de la mensualidad correspondiente al mes de junio de 2008". CUARTO.- El equipo Getafe CF sad, a la finalización de la temporada 2007/2008, se ha mantenido en la primera división de la LFP. QUINTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical. SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Agustín dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 21 de diciembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra sentencia dictada el 12-5-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid , en autos 1149/2008 , instados contra GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD en reclamación de cantidad, y con revocación parcial de la misma, modificamos la cantidad objeto de condena, que queda fijada, en sustitución de la que consta en el fallo de instancia, por la de 9.863,01 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

La Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo, en la representación que ostenta de D. Agustín , mediante escrito de 2 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante prestó servicios como Director General del Getafe Club de Fútbol SAD desde el 4 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre del propio año, en cuya fecha el club rescindió el contrato, dentro del período de prueba de seis meses. En el contrato se había pactado que el trabajador percibiría una prima de 24.000 euros si, al finalizar la temporada 2007-2008, el club se mantenía en primera división. El club, finalizada la temporada, permaneció en la primera división. El trabajador presentó la demanda que encabeza estas actuaciones reclamando el pago de la cantidad pactada.

  1. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al club a abonar al demandante la suma de 8.000 euros, razonando que sólo había prestado servicios cuatro meses. Presentó el actor recurso de suplicación postulando el pago de la totalidad de la prima o subsidiariamente la parte proporcional al tiempo efectivamente trabajado. El recurso fue resuelto por la Sala de Madrid en sentencia de 21 de diciembre de 2.009 que estimó la petición subsidiaria y rechazó la principal. Razonando que "el actor durante el tiempo en que la relación laboral estuvo vigente, contribuyó al efectivo cumplimiento del objetivo marcado, debe recibir la oportuna compensación y conforme a la duración del contrato, no como si hubiera prestado servicios hasta la finalización del mismo".

  2. El actor ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la propia Sala de Madrid de 27 de mayo de 2003 . Resuelve esta sentencia la demanda de un masajista del mismo club de futbol, en cuyo contrato se había pactado el pago de una prima de 350.000 pesetas para el caso en que el equipo jugase el "play off" de ascenso. La condición se cumplió, disputándose la competición desde el 26 de mayo de 2002 hasta finales del mes de julio siguiente. El trabajador estuvo de baja por enfermedad desde el 4 de noviembre de 2001 hasta el 22 de febrero de 2002, siendo el demandante despedido, decisión que fue declarada improcedente por sentencia de 22 de mayo de 2002 . Reclamado el pago del premio, le fue concedido en su totalidad por la sentencia de instancia y la de suplicación que se invoca desestimó el recurso que había interpuesto el club de futbol, razonando que la calificación para la fase de ascenso no es un hecho instantáneo sino la culminación de una temporada en la que el demandante había prestado servicios hasta ser despedido improcedentemente por la empresa.

  3. Los hechos contemplados en la sentencia recurrida y la invocada son sustancialmente idénticos: trabajador del club, en cuyo contrato se había pactado una prima para el supuesto de conseguirse unos determinados resultados deportivos, cumplimiento de la condición cuando al trabajador ya no prestaba servicios, por haberse resuelto el contrato por voluntad de la empleadora. No obstante esta similitud de hechos los pronunciamientos son contradictorios. Se estiman cumplidas las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Por ello, cumplidas las restantes exigencias de forma, procede que resolvamos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 1281 del Código civil , en cuanto a la indebida interpretación de la cláusula contractual en la que se pactó la prima. Tal instrumento era del siguiente tenor literal: "adicionalmente, el trabajador percibirá un premio, en función de los siguientes objetivos: a) si al finalizar la temporada 2007/2008, el equipo Getafe CF SAD se mantiene deportivamente en la primera división de la Liga de Fútbol Profesional se le pagará al empleado la cantidad de 24.000 euros brutos, a cobrar junto con el salario de la mensualidad correspondiente al mes de junio de 2008".

En la interpretación de esa cláusula la sentencia recurrida ha razonado que procede pagar al demandante la cantidad proporcional al tiempo de prestación de servicios y tal interpretación es razonable, no debiendo olvidarse que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, las de 15 de mayo y 13 de octubre de 2004 y 18 octubre 2007 (Recursos 16/03 , 185/03 y 1277/2006) en el sentido de que " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ". Y es lo cierto que la interpretación que la Sala ha realizado del contrato del demandante, es lógica, racional y no infringe las normas en materia de interpretación. El devengar un concepto salarial -la prima pactada lo es- en función del tiempo de prestación de los servicios es regla general que impide el enriquecimiento injusto que supondría el percibo del importe total cualquiera que fuera el tiempo de prestación.

Procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, le desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo, en la representación que ostenta de D. Agustín , contra sentencia de 19 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 12 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid , en autos seguidos por D. Agustín contra GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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