ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3921/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3921/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Anselmo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 13/2019, dimanante del juicio sobre divorcio n.º 631/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Menor Pastor se personó en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Piñol Lázaro lo hizo en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la recurrida interesa la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 3 de diciembre de 2019, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, y esposo de la ahora recurrida. En síntesis, en primera instancia y a lo que al presente interesa, se declaró el divorcio, instado por la esposa, a través de su tutora legal, atribuyendo a aquella el uso de la vivienda familiar. En esencia, presentada la demanda por la esposa, el esposo alega la falta de capacidad de aquella para comparecer en juicio- por sentencia de 18 de enero de 2017, fue declarada total y permanentemente incapaz para regir su persona y bienes. La sentencia indica que ello se resolvió en incidente de nulidad, que lo desestimó, añadiendo que consta acreditado que la esposa al otorgar el poder para pleitos y después al presentar la demanda, era plenamente consciente en la toma de sus decisiones, por lo que entiende no cabe apreciar falta de capacidad, a lo que añade que en virtud de STS de 21 de septiembre de 2011, se admite la demanda de divorcio interpuesta por los tutores en nombre de la persona incapacitada. Resuelto ello, acoge la acción de divorcio. Recurrida por el esposo la sentencia, reitera, la falta de capacidad de la esposa, y subsidiariamente, solicita la nulidad del auto de 18 de mayo de 2018, informando al médico forense para que emita informe sobre la capacidad de la esposa, y en su caso se declare la existencia de conflicto de intereses entre la tutora y la actora. La audiencia precisa que estamos ante un procedimiento de divorcio y no de capacidad, aun así explica que la declaración de incapacitación por sentencia de enero de 2017, no implica la nulidad de los actos anteriores realizados por la misma, presumiéndose su capacidad, en ausencia de declaración y prueba en contrario, añadiendo que este no es el procedimiento adecuado para dilucidar la inhabilidad de la tutora designada a la actora.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y se estructura en dos motivos; en el primero alega la necesidad de establecer jurisprudencia, al no existir, sobre la necesidad de emitir informe médico, cuando se alega falta de capacidad natural de la demandante para solicitar el divorcio, al amparo del art. 54 y 200 y 215 en relación con el 56.2 todos del CC y arts. 45, 73.1 y 4 y 322 CC, 31 y 53 CE, y alega la SAP de Álava, sobre capacidad para prestar consentimiento para casarse, y las SSTS de 10 de enero de 1986 y 10 de febrero de 1986 y 30 de septiembre de 2014; en el segundo alega interés casacional en relación a la aplicación de los arts. 271.6 y 273 y 216 CC, respecto de las exigencias en el nombramiento de tutor, con oposición a la doctrina contenida en SSTS de 21 de septiembre de 2011, y en la núm. 1481/2008.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en las causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Así se ha recogido en los Acuerdos de esta sala. En definitiva que, al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Aplicando la anterior doctrina a ambos motivos del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. La sentencia de la audiencia resuelve que la solicitud de nulidad se resolvió, y confirma lo resuelto, sobre la presunción de capacidad, y que de no acreditarse lo contrario, se mantiene, a pesar de la incapacitación acordada posteriormente, y en relación a la designación de tutor, nada puede analizarse en el seno del procedimiento de divorcio, sino en su caso en el de capacidad; en consecuencia no infringe la doctrina de la sala, sino que la aplica y resuelve de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no hacen sino corroborar su efectiva concurrencia, proyectándose el interés casacional de forma artificiosa o instrumental.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Anselmo, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 13/2019, dimanante del juicio sobre divorcio n.º 631/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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