Auto Aclaratorio TS, 18 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH |
ECLI | ES:TS:2019:13951AA |
Número de Recurso | 6886/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
AUTO
Fecha del auto: 18/12/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6886/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: bpm
Nota:
R. CASACION núm.: 6886/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
La Sala ha visto la solicitud de Aclaración de la Sentencia de 12 de noviembre de 2019 dictada en el presente recurso de casación 6886/2018, a instancia del Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.
En fecha 12 de noviembre de 2019 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia desestimatoria del recurso de casación 6886/2018, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de 30 de julio de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 400/2015.
Notificada la sentencia de esta Sala a las partes, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, recurrente, solicitó aclaración de dicha sentencia mediante escrito de 19 de noviembre de 2019.
Pide la aclaración, al amparo de los artículos 214 y 215 LEC y 267 LOPJ, en cuanto en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia que resuelve este recurso de casación, fija la doctrina jurisprudencial en los términos precisados en el Auto de admisión, en relación a si la prohibición establecida en el artículo 20.3 LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda pública o de la regla de gasto, ampara la centralización en la Administración del Estado de la gestión y ejecución de las medidas de fomento y del comercio interior, por resultar imprescindible conforme a la doctrina establecida.
Manifiesta que, este fundamento jurídico hay que aplicarlo necesariamente al fondo del asunto por aplicación del art. 93.1 LJCA. Y que no se encuentra en el relato de la justificación de la medida de centralización del Convenio en el fundamento jurídico tercero, referencia al informe desfavorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente a 2015 -ejercicio del Convenio recurrido-, que conduzca necesariamente a este Convenio tal y como exige la Ley y como fija doctrinalmente la misma sentencia en su fundamento jurídico quinto.
Dado traslado para alegaciones, el Abogado del Estado manifestó que lo que la recurrente solicita es la rectificación de la sentencia en el sentido de que el fallo se base en la fijación de la doctrina jurisprudencial que verifica la respuesta a la cuestión admitida como de interés casacional. Y que la interpretación del art.
93.1 LJCA realizada por la recurrente es erróneo, ya que dicho artículo no dice que el fallo deba basarse en la interpretación que se fije respecto del Auto de admisión, sino en las normas que fueren aplicables, estén o no contenidas en dicho Auto. Termina suplicando la denegación de la aclaración solicitada.
Los incidentes de aclaración y subsanación tienen por objeto respectivo aclarar algún concepto oscuro o subsanar omisiones o defectos de que pudieran adolecer las resoluciones judiciales, sin que de tales trámites pueda derivarse una alteración del sentido del fallo. Así dispone el artículo 267 LOPJ, en su apartado 1º "que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Y el artículo 2015.1 LEC establece la subsanación y complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos pudiéndose subsanar mediante auto, en los mismos plazos e igual procedimiento, las omisiones o defectos de que pudieren adolecer dichas resoluciones si fuere necesario para llevarlas plenamente a efecto.
Reiterada jurisprudencia ha declarado que la aclaración no constituye un verdadero recurso, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de datos aritméticos, que sean su fundamento, y la modificación de pronunciamientos que deban de reputarse erróneos, por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia o auto, aclaraciones que pasan a formar
parte integrante de la resolución; todo ello según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( ATS de 21 de febrero, y 19 de julio de 2019, recursos 4550/2017 y 7224/2018 respectivamente, entre otros muchos). SEGUNDO.- En el presente caso la Generalidad de Cataluña solicita la aclaración y complemento de la Sentencia dictada aduciendo que los razonamientos contenidos en el FJ. 5º "deben aplicarse al fondo del asunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.1 LJCA" pues -en su opinión- no se encuentra ninguna referencia al preceptivo y desfavorable informe del Ministerio de Hacienda en el ejercicio 2015, de acuerdo con los criterios de la DA 1ª de la LGPE de 2015 en relación a la doctrina jurisprudencial fijada en el aludido fundamento. Concluye que "no se encuentra en el relato de la justificación de la medida de centralización del Convenio en el FJ 3º, el informe desfavorable de 2010 que conduzca necesariamente a este Convenio, como exige la doctrina fijada en el FJ 5º. Por tal razón, entiende que "falta ajustar el contenido sobre el fondo que resuelve sobre la SAN de instancia a lo que el citado Fundamento recoge y fija como doctrina jurisprudencial. Solicitamos un complemento de sentencia que se pronuncie en relación a ello". En el Suplico del escrito se interesa la "aclaración de la sentencia" de conformidad con los artículos 214 y 215 LEC y 267.2 y 4 LOPJ. TERCERO.- Pues bien, baste el anterior reconocimiento de parte, añadido a la lectura del escrito iniciador del incidente, para constatar que a través del mismo no se pretende aclarar concepto oscuro o complementar alguna omisión, sino una modificación de lo fallado, con un alegato sobre el alcance y trascendencia de lo razonado y decidido, que implica una crítica jurídica por razones vinculadas al fondo del asunto, en concreto, la supuesta falta de traslado de la doctrina fijada al supuesto.
Se hace, por tanto, un uso del cauce de la aclaración de la Sentencia (como reza el suplico del escrito) para plantear, en lo material, un recurso ordinario frente a una Sentencia que no lo admite dada su firmeza ex art.
90.5 LJCA. Es suficiente esta notoria circunstancia para rechazar lo pretendido. Y todo lo anterior, sin perjuicio de que el recurrente pueda plantear, en su caso la solicitud de nulidad de actuaciones prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) sí estimare que concurren los supuestos contemplados para ello y se han podido vulnerar derechos fundamentales de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019, en el recurso RCA 6886/2018, promovido por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.