SAP Madrid 705/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2019:14618
Número de Recurso2664/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución705/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0004072

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2664/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 375/2018

Apelante: Estibaliz

Procurador D. RAMON FELIPE MOYA ROSPIDE

Letrado D. MANUEL PIRIZ TORO

Apelado: Victorio y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO

Letrado D. SANTIAGO LUENGO MARTIN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 705/2019

En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de 2019

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación

seguidos con el número de rollo de Sala 2664/2019, correspondiente al PA 375/2018 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito amenazas y acoso en el que han sido partes como apelante Estibaliz

, representado por el Procurador D. Ramón Felipe Moya Rospide y defendido jurídicamente por el Letrado D. Manuel y como apelado Victorio y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. David Suárez Leoz del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 300/2019 el día 24/06/19 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por Estibaliz, sin que haya resultado acreditado que en fecha 7 de noviembre, 1 de diciembre, y 11 de diciembre de 2016, el ahora acusado, Victorio mayor de edad, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no están aportados a la causa, realizara ninguna acción que pudiera suponer una amenaza o unas coacciones, hacia su esposa ahora denunciante."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorio, del delito continuado de amenazas y del delito de acoso, por el que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de Estibaliz, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Estibaliz se interpone recurso de apelación contra sentencia de 24.06.19 del Juez del JP 34 de Madrid (PA 375/2018), que absuelve a Victorio de los hechos por los que devino acusado. Se alega, en esencia, error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 171 y 172 CP af‌irmando indebida inaplicación de los mismos. Que el acusado se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones en el acto del juicio oral. Considera la presencia de los elementos de los tipos de amenazas y de coacciones en la conducta del acusado. Que en nada más lejos de la realidad en cuanto a la af‌irmación de que la ahora recurrente no se haya sentido amenazada el día en el que su exmarido se coloca un cuchillo en su propio cuello; que por ello se vio obligada a salir del domicilio conyugal para irse a vivir con su madre, lo que representa una clara limitación a su libertad y una gravísima alteración del desarrollo de su vida cotidiana. Que no necesariamente se tiene que anunciar un mal constitutivo de delito para que estemos ante el tipo de las amenazas del art. 171 CP. Que de las expresiones que prof‌iere el acusado a la denunciante se inf‌iere un ánimo de causar mal a la ahora recurrente no sólo en el ámbito profesional, utilizando expresiones como Te voy a destruir. Interesa se dicte la resolución que proceda en derecho (f 431).

La representación de Victorio se opone al recurso. Alega que la recurrente pretende la revisión basándose en el acta de cotejo obrante a los ff 70, 71 que la Defensa impugnó expresamente (con mención en el escrito de alegaciones de hora y minuto), sin que dicha acta pueda ser considerada prueba de cargo válida, pues, como señala la sentencia, es el propio letrado de la acusación particular, quien af‌irma que se trata de la voz del acusado, ello sin que las grabaciones hayan sido reproducidas en presencia del acusado ni en la instrucción ni en plenario, faltando reconocimiento del mismo. Que no se practicó prueba pericial de reconocimiento de voz y que no fue citado como testigo el abogado de la acusación (ref‌iriendo el ahora recurrente que no puede ser al mismo tiempo letrado de la acusación y testigo). Que el acusado nada más terminar la declaración en fase de instrucción fue trasladado a un hospital psiquiátrico, habiendo manifestado que no se enteraba de nada (con cita de hora y minuto de la grabación j.o.). Que no ha quedado probado que las expresiones salieran de boca del recurrente y que en relación a las amenazas, no constituye delito de amenazas.

El/La Fiscal, en escrito de 01.10.19, impugna el recurso alegando que la sentencia es plenamente conforme a derecho y debe ser conf‌irmada, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a apelación de

sentencias absolutorias. Que la sentencia se basa en valoración de prueba personal. Interesa la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

EL Juez de instancia en su sentencia de 24.06.19 y para en relación con el delito de coacciones previsto en el art. 172.2 CP y el delito continuado de amenazas, con transcripción de distintos preceptos, valorando las declaraciones prestadas, considera que de las manifestaciones de la denunciante no se desprende que se sintiera amenazada ni resulta acreditada una situación de acoso o temor en su persona, señalando que la denunciante concluye que el acusado es un auténtico parásito social. Que no cabe concluir más allá de toda duda razonable que el acusado amenazase o acosase a la denunciante, ni que tuviera entidad bastante. Que nos encontramos con versiones contradictorias. Que en relación a determinadas expresiones que se le imputan es el propio letrado de la Acusación Particular, cuñado del acusado, quien af‌irma que es la voz del acusado, no cumpliéndose el requisito para apreciación del delito objeto de acusación. Que el propio informe pericial del psicólogo forense obrante a los ff 298 a 307 considera en la denunciante/ahora recurrente ausencia de sintomatología compatible con maltrato, y sí más con un proceso de sobrecarga acompañado de desgaste gradual descrito por la peritada. Considerando de aplicación el principio in dubio pro reo.

TERCERO

A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR