STSJ Navarra 374/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2019:488
Número de Recurso375/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución374/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 374/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON AITOR VÉLEZ CORRO, en nombre y representación de DOÑA Eva, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Eva, la cual fue subsanada y ampliada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca y declare el derecho de Doña Eva a pensión de viudedad del causante Don Jacinto y a percibir en consecuencia una pensión de viudedad en la cuantía y condiciones legalmente establecidas, condenando a las Entidades Gestoras, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas responsabilidades a su abono desde la fecha de fallecimiento del causante, más las mejoras y revalorizaciones procedentes, con lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Eva frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dña Fermina, sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Eva, con DNI NUM000, solicitó prestación de viudedad el 11 de julio de 2018. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó

resolución del INSS en fecha 18 de julio de 2018, en la que se le denegó lo solicitado "por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con la solicitante y no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento" ex art. 221,2 LGSS. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28 de diciembre de 2018 (folios 22 a 28, 72 a 92 y 112 a 169).- SEGUNDO.-1.- El causante de la prestación solicitada era D. Jacinto, DNI NUM001, que falleció el 27 de junio de 2018 (folios 22, 129 y 148).- 2.- D. Jacinto había contraído matrimonio con Dña Fermina el 21 de octubre de 1970.

D. Jacinto y Dña Fermina tuvieron un hijo ( Pedro ), nacido el NUM002 de 1972 (folio 87, 95, 142 y 143).- 3.-D. Jacinto y Dña Fermina nunca se divorciaron (admitido por la parte actora).- TERCERO.- La demandante y

D. Jacinto convivían more uxorio y de manera estable e ininterrumpida al menos desde el año 1976; tuvieron tres hijos, D. Rubén (nacido el NUM003 de 1977), Dña Sofía (nacida el NUM004 de 1980) y Dña Teresa (nacida el NUM005 de 1995) (no controvertido y folios 12 a 21, 75 a 80, 124 a 128 y 144 a 147).- CUARTO.-La demandante y D. Jacinto no hicieron constar formalmente su situación de pareja de hecho en documento público ni la inscribieron en registro alguno (reconocido por el demandante).- QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.427,85 € mensuales, el porcentaje aplicable del 52% y la fecha de efectos desde el día 1 de agosto de 2018 (conformidad)".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo dispuesto en el artículo 221 de dicho Texto legal, en relación con los principios de igualdad y de no discriminación consagrados constitucionalmente.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso, el mismo no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre pensión de viudedad interpuesta por Dª. Eva frente al INSS, la TGSS y Dª. Fermina, y absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

La defensa letrada de la Sra. Eva recurre en suplicación la decisión adoptada en la instancia, planteando el recurso sobre la base de un único motivo, a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución controvertida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en relación con lo dispuesto en el artículo 221 del mismo cuerpo legal, y en relación -a su vez- con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en nuestra constitución.

En el parecer de quien recurre, y resumidamente, la Sra. Eva y D. Jacinto (causante de la prestación solicitada) convivieron more uxorio y de manera estable e ininterrumpida al menos desde el año 1976 hasta el 27/06/2018, fecha en la que el Sr. Jacinto falleció. De esta convivencia nacieron tres hijos, y si bien es cierto que D. Jacinto había contraído matrimonio con la codemandada Dª. Fermina el 21/10/1970, y que dicho matrimonio nunca se disolvió, no lo es menos que desde la citada fecha de 1976, la demandante y el Sr. Jacinto formaron una comunidad de bienes y vida, con aspiraciones de estabilidad y permanencia en el tiempo, que posibilita el reconocimiento a favor de la actora del derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada, y ello, aunque nunca se inscribieron, como no podía ser de otro modo, como pareja de hecho.

A este respecto, la recurrente def‌iende que, dadas las circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, debe efectuarse una interpretación f‌lexible del artículo 221 de la LGSS, y atendiendo a los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en los que se funda nuestro sistema de Seguridad Social, debe reconocerse a la demandante la pensión postulada.

Pues bien, son hechos indiscutidos, y así constan como probados en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, que la recurrente convivió de manera ininterrumpida con el causante de la prestación que se reclama, y que lo hicieron desde al menos el año 1976. Pese a ello, es también un hecho no controvertido, que el Sr. Jacinto había contraído matrimonio en 1970 con la Sra. Fermina y que ese matrimonio nunca se disolvió pues el Sr. Jacinto nunca llegó a divorciarse de la codemandada...

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