SAP Valencia 535/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:5031
Número de Recurso284/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución535/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 284/18

SENTENCIA Nº 000535/2019

SECCIÓN OCTAVA ===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA D. Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 000227/2015, por RECOVAL BUSINESS, S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. ESTEFANÍA LAURA VERDÚ USANO y dirigido por el Letrado D. DAVID DONNAY GARCÍA contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ALICIA SUAU CASADO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO GARCÍA CALVO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RECOVAL BUSINESS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 27-09-2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Estefanía Verdú Usano en nombre y representación de la mercantil Recoval Business SL contra Acciona Facility Services SA sobre reclamación de la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil cuatro euros (274.004 euros) como consecuencia de servicios extras prestados para la demandada para el servicio de recogida de residuos sólidos de las localidades de Alberic, Carcaixent y otras localidades y para la limpieza viaria durante el periodo de enero de 2014 a enero de 2015, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda....".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RECOVAL BUSINESS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para deliberación y votación el 18 de noviembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil RECOVAL BUSINESS S.L. formuló demanda contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. en la que solicitaba que se condenara a ésta al pago de la cantidad de 274.404 € en concepto de servicios

extraordinarios no retribuidos prestados para la demandada consistentes en la recogida de residuos sólidos y limpieza viaria de Carcaixent, Alberic y otras localidades, en el periodo comprendido entre enero de 2014 y enero de 2015, más los intereses legales de la Ley 3/2004, así como al pago de las costas procesales. Tras los trámites legales oportunos, el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 desestimatoria de la demanda, que absolvió a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la mercantil demandante RECOVAL, alegando dos motivos de impugnación, infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión y error en la valoración de la prueba, recurso en el que en síntesis sostenía la mercantil apelante que la sentencia de instancia no había concedido valor probatorio a determinada declaración testif‌ical, solicitando en def‌initiva que se dictara sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia se dictara otra condenando a la demandada al pago de la referida suma de 274.404 € más los intereses legales de la Ley 3/2004, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada; conferido el oportuno traslado a la mercantil demandada y apelada AFS, se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de apelación ha reiterado esta Sala que dicho medio de impugnación se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia) que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo1990, 4 mayo1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio1998, 24 julio noviembre 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero 2000, 23 marzo 2000, 28 marzo 2000, 30 marzo 2000, 9 junio 2000, 21 julio 2000, 2 noviembre 2001, 23 noviembre 2001, 30 abril 2002, 20 diciembre 2002, 24 febrero 2003, 2 octubre 2003, 9 febrero 2004, 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

TERCERO

El recurso de apelación que interpone la mercantil demandante RECOVAL BUSINESS S.L. centra su crítica a la sentencia de instancia prácticamente de modo exclusivo en la valoración de la prueba que la

misma realiza, y más concretamente, de una de ellas, la declaración testif‌ical de D. Blas, que en su día ostentó el cargo de Delegado de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., testimonio al que niega credibilidad debido a la concurrencia de determinadas circunstancias en dicho testigo que afectan a su imparcialidad, mientras que la parte apelante, por el contrario, considera que dicha declaración es fundamental y a su juicio merece una especial relevancia. Esta es la cuestión a la que fundamentalmente se ciñe el recurso de apelación y en la que habrá que centrarse la presente resolución en estricta aplicación del art. 465.5º LEC en cuya virtud "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación (...)" .

Sentado lo anterior, puede ya adelantarse que el recurso va a ser desestimado, y ello por tres razones fundamentales: la primera, porque la prueba testif‌ical está sujeta a libre valoración judicial, si bien el tribunal debe explicitar los motivos de su valoración y en especial porqué le dota de especial fuerza probatoria o le priva de ella, requisito que como veremos en el caso se cumple sobradamente; en segundo lugar, porque la sentencia realiza una valoración conjunta de la prueba practicada en el litigio, tanto de la prueba documental como de la...

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