STSJ Comunidad Valenciana 553/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2019:5013
Número de Recurso130/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución553/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 553

En el recurso de apelación número 130/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CREVILLENT contra la sentencia nº 494/17, de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 579/2015 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada Dª Marcelina ; siendo Magistrada Ponente Dª MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 579/2015, deducido por Dª Marcelina frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Crevillent de 14 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso aquélla contra el decreto de esa Alcaldía-Presidencia de 18 de mayo de 2015, dictado en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística NUM001 .

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 25 de septiembre de 2017 sentencia nº 494/17 estimándolo y anulando la resolución administrativa recurrida, por no ser ajustada a derecho, todo ello con condena en costas a la Administración demandada, f‌ijando su cuantía máxima en 500 €.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Crevillent, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, con estimación de la apelación, revocase la sentencia apelada y desestimase el recurso contencioso-administrativo de instancia.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimara el recurso planteado de contrario y conf‌irmase en todos sus efectos la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 30 de octubre de 2019.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelada, Dª Marcelina, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido expuesto, frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Crevillent de 14 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso aquélla contra el decreto de esa Alcaldía-Presidencia de 18 de mayo de 2015, dictado en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística NUM001, por el que se ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin licencia por la Sra. Marcelina en partida DIRECCION000 o DIRECCION001 de dicho término municipal, en suelo clasif‌icado por el PGOU del municipio como no urbanizable de régimen común de usos mixtos, consistiendo las obras en construcción de vivienda de dos plantas de 134,80 m2.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los decretos municipales impugnados, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, lo siguiente: no concurría la prescripción de la acción del Ayuntamiento para restablecer la legalidad urbanística infringida, porque la actora no había justif‌icado la fecha de la total terminación de las obras; sin embargo, añadía la Juzgadora, el expediente administrativo había caducado cuando el Ayuntamiento notif‌icó a la interesada el decreto de 18 de mayo de 2015 que le ordenó la demolición de las obras ejecutadas por ésta sin licencia, motivo por el cual las resoluciones recurridas eran contrarias a derecho.

TERCERO

En la presente apelación, el Ayuntamiento apelante recurre la anterior sentencia aduciendo que la Juzgadora de instancia ha apreciado indebidamente la caducidad del expediente administrativo NUM001 puesto que, cuando en fecha 12 de junio de 2015 aquél notif‌icó a Dª Marcelina el decreto de 18 de mayo de 2015, se encontraba dentro del plazo máximo de seis meses regulado en el art. 240.2 de la Ley valenciana 5/2014 (LOTUP), ello tanto si se considera, a efectos de la determinación del dies a quo, que el mencionado expediente se inició mediante el decreto de 4 de septiembre de 2014 (notif‌icado a la interesada el día 24 del mismo mes) como si se entiende que se incoó por medio del posterior decreto de 21 de noviembre de 2014.

Por todo lo dicho, solicita el apelante que se dicte por la Sala sentencia que revoque la apelada y desestime el recurso contencioso-administrativo de instancia.

Se opone la parte apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene que la sentencia apelada es ajustada a derecho. Reitera además la apelada que concurría la prescripción de la acción del Ayuntamiento del Crevillent para restablecer...

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