SAP Baleares 413/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2019:2308
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución413/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00413/2019

Rollo: Procedimiento Ordinario 39/2017

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/2017

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº1 DE LOS DE DIRECCION000

SENTENCIA núm. 413/19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JIMENEZ VIDAL

DOÑA RAQUEL MARTINEZ CODINA

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de octubre del año dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Ordinario la causa procedente del Jdo. Instrucción nº1 de los de DIRECCION000, por delito de AGRESIÓN SEXUAL seguido contra Raimundo, titular de NIF NUM000, nacido el día NUM001 de 1.969, hijo de Saturnino y Esperanza . sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 12 al 17 de noviembre de 2.014, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la Acusación Pública, representado por la Ilma. Sra. Bárbara Monserrat; Acusación Particular Dña. Evangelina representada por la Procuradora Dña. Catalina Ana Salas Gómez y defendida por el Letrado D. Carlos Patón Parra y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Dña. Celia García Sánchez y defendido por el Letrado Don José Manuel Domingo Rubio, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento sumario fue incoado a raíz de denuncia interpuesta por Evangelina por unos hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual que determinaron la detención de Raimundo . Investigados judicialmente estos hechos en las diligencias previas número 3035/14 ante el Juzgado de Instrucción número Dos de los de DIRECCION000, se dictó en fecha 16 de febrero de 2.017, Auto transformando el procedimiento en Sumario. Por Auto de igual fecha, se acordó el procesamiento del anterior y concluso que fue el sumario, se elevó a esta Ilma. A. Provincial, se aperturó el juicio oral y el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en virtud de escrito fechado el 21 de marzo de 2.018 y la Acusación Particular en virtud de escrito de 9 de abril de 2.018, evacuando la defensa sus conclusiones mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.018.

Admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el juicio oral en dos sesiones, los días 24 de septiembre y 8 de octubre del año en curso, con el resultado que consta en soporte audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó, con carácter principal, los hechos en tanto constitutivos de un delito de agresión sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal, del que conceptuó autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de prisión de 12 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Evangelina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo e indirecto, por tiempo de 10 años, libertad vigilada del artículo 192 del Código Penal por tiempo de 10 años a ejecutar después de la pena y consistente en la obligación de participar en un programa de educación sexual, así como en las prohibiciones de comunicar por cualquier medio y aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de Evangelina y de su domicilio y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Evangelina en la cantidad de 12.000€ en concepto de daño moral ocasionado y a que abone el coste del tratamiento psicoterapéutico que precise la misma para la curación del daño psicológico padecido a consecuencia de la agresión sufrida y que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia a la vista de las facturas y demás documentación acreditativa del mismo y costas.

Alternativamente, calificó los hechos en tanto constitutivos de un delito de abuso sexual con prevalimiento de los artículos 181.1.3 y 4 del Código Penal, interesando una pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Evangelina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo e indirecto, por tiempo de 10 años, libertad vigilada del artículo 192 del Código Penal por tiempo de 10 años a ejecutar después de la pena y consistente en la obligación de participar en un programa de educación sexual así como en las prohibiciones de comunicar por cualquier medio y aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de Evangelina y de su domicilio y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Evangelina en la cantidad de 12.000€ en concepto de daño moral ocasionado y a que abone el coste del tratamiento psicoterapéutico que precise la misma para la curación del daño psicológico padecido a consecuencia de la agresión sufrida y que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia a la vista de las facturas y demás documentación acreditativa del mismo y costas.

TERCERO

La Acusación Particular representando a Evangelina, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal vía vaginal con prevalimiento previsto y penado en los artículos 178, 179 en relación con el artículo 180.1.4ª del Código Penal del que conceptuó autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de prisión de 13 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Evangelina a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto por tiempo de 15 años, libertad vigilada durante 10 años, la cual se ejecutará después de la pena y consistirá en la obligación de participar en un programa de educación sexual y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Evangelina en la cantidad de 15.000€ en concepto de daño moral ocasionado, intereses y costas incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO

La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente interesó la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el procesado Raimundo, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1.969, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 12 a 17 de noviembre de 2.014, alrededor de las 20.00 horas del día 10 de noviembre de 2.014, como en otras ocasiones, recogió a su sobrina Evangelina, menor de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de

2.000 que contaba en aquellas fechas con 14 años de edad y con quién mantenía un especial vínculo afectivo, para ir a buscar caracoles marchándose ambos a la finca " DIRECCION001 " ubicada en DIRECCION002, para posteriormente acudir a la finca denominada " DIRECCION003 ", propiedad de los padres del procesado. Una vez allí, entraron en la vivienda y se sentaron en el sofá, procediendo, el procesado, a visualizar en su teléfono móvil una película pornográfica que enseñó a Evangelina, ante lo cual empezó a masturbarse en su presencia, instante en que Evangelina se puso en pie para marcharse, impidiéndoselo el procesado quién, colocándose enfrente de ella con la bragueta del pantalón bajado y el pene sacado, le bajó con fuerza los pantalones a

Evangelina dejándoselos a la altura de la rodilla y la empujó cayendo ésta en el sofá, lanzándose sobre ella y sujetándola con fuerza por las muñecas, la penetró vaginalmente, eyaculando tanto dentro de ella, como en la ropa interior de la menor.

Como consecuencia de lo anterior Evangelina presenta un daño psicológico por desestabilización que ha requerido intervención psicoterapeútica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tres fueron las cuestiones previas planteadas por la defensa, cuya resolución quedó diferida al momento del dictado de la presente, a saber:

  1. ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener un proceso con todas las garantías sin indefensión, en relación con la solicitud de reapertura del procedimiento de fecha 14 de octubre de

    2.015. Dicha cuestión se sustenta en que consta en autos al folio 109, comparecencia de fecha 15 de diciembre de 2.014 de Otilia, en su calidad de madre de la menor Evangelina, renunciando a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles, solicitando el archivo de las diligencias. Dicha renuncia se realizó tras haber sido instruida de sus derechos y fue ratificada posteriormente por la madre y la menor en presencia de la Secretaria Judicial (hoy Letrado de la Administración). Dicha renuncia, motivó, ante la solicitud del Ministerio Fiscal, el dictado del Auto de Sobreseimiento Provisional de fecha 16 de enero de 2.015 obrante al folio 114, debidamente notificado al investigado. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2.015, se presentó escrito en nombre de Evangelina solicitando la reapertura de las actuaciones, sin dar traslado del mismo a la defensa del investigado; petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal, dictándose así, Auto de 1 de diciembre de

    2.015 denegando la reapertura, pronunciamiento que fue recurrido a instancia de la Acusación...

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