STSJ Murcia 453/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución453/2019

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00453/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0000430

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000187 /2019

De D./ña. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Ángel Jesús

Representación D./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 187/2019

SENTENCIA núm. 453/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compu esta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

Dª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 453/19

En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 187/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 104/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 62/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que f‌iguran como parte apelante la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y como parte apelada D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigido por la Letrada Dña. Laura Pérez Torres, sobre residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2.019 quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 3 de diciembre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Jefa de la Of‌icina de Extranjería de 8 de octubre anterior. Mediante este acto se denegó al interesado la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario. Los motivos de la denegación fueron, fundamentalmente, que el extranjero, casado con ciudadana española, no había convivido con ésta durante un período de cinco años, y, en segundo lugar, la falta de recursos por parte del cónyuge.

La sentencia anula la resolución recurrida.

En relación con el primero de los motivos, la sentencia razona lo siguiente:

> (El subrayado es mío) De donde podemos inferir que, en contra de lo que ocurre para la obtención de la autorización inicial, la residencia permanente se concibe como un derecho del extranjero que haya residido legalmente en España como titular de una tarjeta de familiar de residente comunitario durante un periodo continuado de cinco años. Excluyéndose expresamente por esta disposición la aplicación de las condiciones del capítulo III, en el que se incluye el artículo 9 invocado por la Administración.

Quiere ello decir que, acreditada la existencia de la autorización inicial y la residencia continuada durante cinco años, no puede denegar la administración la residencia permanente por tratarse de un derecho del extranjero, así reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y de hecho en el segundo párrafo del mismo apartado1º del artículo 10 establece que "A petición del interesado, la Of‌icina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, con la mayor brevedad posible y tras verif‌icar la duración de la residencia, un certif‌icado del derecho a residir con carácter permanente."

De manera que, lo único que puede comprobar la Administración es la duración de la residencia.

Todo ello sin perjuicio, claro está, de que la Administración pueda iniciar las actuaciones precisas para obtener la nulidad del matrimonio con las consecuencias extintivas que pudiera tener respecto de las autorizaciones

obtenidas, pero como dice la sentencia nº 295, de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad en los autos nº 325/2014 en un supuesto similar al que nos ocupa, "el Reglamento, al utilizar términos imperativos, no permite otra cosa que la expedición del certif‌icado del derecho a residir con carácter permanente"

Así, consta en el presente supuesto que la recurrente es titular de una autorización de residencia de familiar de ciudadano de la U.E., obtenida por matrimonio, condicionando la normativa la concesión al mantenimiento de residencia legal y continuada, lo que concurre en el presente supuesto>>.

Respecto a la segunda causa argumenta:

>.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación, discrepando de la interpretación que por el juez de instancia se hace de las normas de aplicación. Así, alega que el demandante no reúne las condiciones para obtener el derecho de residencia permanente. Desde el 28 de febrero de 2014 ha residido incumpliendo el requisito de los cinco años de residencia legal exigidos por el artículo 10.1 del Real Decreto 240/2007, ya que durante este periodo no ha permanecido entre las situaciones previstas en su artículo

7.1. del RD. Al estimar en instancia el recurso planteado, el órgano a quo contraviene asimismo el criterio jurisprudencial del TJUE, dado en el asunto 529/2011 en su cuestión Prejudicial Quinta, cuando aborda el computo del tiempo de residencia legal en un estado de acogida, a efectos de la adquisición por miembros de la familia del derecho de residencia permanente. Así, y en relación, a la capacidad económica de la ciudadana española, consta la falta de datos en su vida laboral desde el 28 de febrero de 2014. Tal y como establece la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017, en Recurso de Casación nº 298/2016, a un ciudadano español no se le puede limitar, su derecho a circular y residir libremente en territorio español según el artículo 19 de la Constitución, pero no es óbice este reconocimiento para que, cuando tenga que reagrupar a familiares extranjeros, quede sometido a requisitos o condiciones, como el resto de ciudadanos europeos. Luego del tenor literal de la norma y de las interpretaciones jurisprudenciales en torno a la misma, se desprende que los requisitos exigidos para la autorización inicial de la residencia de familiar de ciudadano comunitario establecidos en el RD 240/2007 son perfectamente ajustados a derecho, y que para que el computo del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 8 y 9 del referido texto sea considerado como de residencia legal, para una posterior concesión de residencia de carácter permanente, es necesario que se cumplan las condiciones previstas en estos artículos tal y como dispone el art 9 bis 1. Consecuencia de lo hasta ahora expuesto, es que en el periodo en el que no se cumplen las condiciones previstas para la autorización de residencia inicial no puede contabilizarse como de residencia legal.

Añade la parte apelante que es paradójica la situación que...

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