STSJ Andalucía 1729/2019, 16 de Octubre de 2019
Ponente | ERNESTO UTRERA MARTIN |
ECLI | ES:TSJAND:2019:12580 |
Número de Recurso | 988/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1729/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008527
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 988/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 622/2018
Recurrente: Teodora
Representante: FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:MARIA GARCIA BOTA
Sentencia número 1729/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 4 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Teodora, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Antonio Cívico Moreno; y como parte recurrida EL EXCELENTÍSMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, por la letrada doña María García Bota.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
El 5 de julio de 2018, doña Teodora presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se le declarase improcedente la decisión de extinguir el 15 de junio de 2018
el contrato temporal celebrado, con los efectos inherentes a tal calificación, y con opción a su favor en virtud de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 622/2018, y se admitió a trámite por decreto de 3 de septiembre de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de febrero de 2019.
El 4 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Desestimar la demanda formulada por Dª. Teodora contra la empresa Ayuntamiento de Marbella, absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
Que Dª. Teodora, viene prestando servicios para la empresa Ayuntamiento de Marbella, con la categoría profesional de Operario, con antigüedad de 21.5.13. y salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de
1.761,62 euros.
La actora ha firmado desde el 21-5-13 los siguientes contratos : OAL Limpieza Marbella 21-5¬13 a 20-11-13, 6-6-14 a 5-12-14,8-6-15 a 7-12-15, 8-8-16 a 31-10-16 y por el Ayuntamiento de Marbella del 1¬11-16 a 7-11-16,27-1-17 a 26-4-17,16-12-17 a 15-6-18.
Que la actora, desde ha suscrito, contratos eventuales por circunstancias de la producción, para refuerzo de plantilla por la gran acumulación de labores de limpieza de calles, playas y red viaria incluso el baldeo de las mismas, a consecuencia de la afluencia de turistas y transeúntes en la ciudad durante la época estival, feria, Carnavales o Semana Santa.
Que por sentencia del juzgado de lo social n° 1 de Málaga de fecha 23-10-17 se declaró improcedente el despido de la actora, fijando la antigüedad en el 21-5-13, por sentencia del TSJA (MA) de 21-3-18 se revocó en parte la sentencia del juzgado de lo social n° 1 en el único sentido de calificar la relación existente entre la actora y el Ayuntamiento de Marbella como contrato indefinido discontinuo.
Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliada a sindicato alguno.
Que el día 15-6-18 por el Ayuntamiento de Marbella se comunicó a la actora que finalizaba su contrato de trabajo como Operario que tenía suscrito con el Ayuntamiento desde el 16-12-17 que el mismo quedaba rescindido y sin efecto desde la finalización de la jornada del mencionado día.
Que el 5-1-19 se firmó contrato indefinido discontinuo a tiempo completo.
El contrato de 16-12-17 firmado entre las partes era temporal eventual por circunstancias de la producción hasta el 15-6-18, por carga de trabajo durante la campaña de Navidad 2017, carnavales 2018 y Semana Santa 2018, lo que produce acumulación de tareas que no se puede atender con el personal existente aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Tras el cese de la actora siguieron prestando servicios trabajadores eventuales operarios de limpieza.
La demanda es de fecha 5-7-18.
El 15 de marzo de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
El 15 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de octubre de ese año.
Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que el cese del trabajador obedecía al llamamiento correspondiente a 2018, derivado de la naturaleza indefinida discontinua de su relación, reconocida judicialmente, lo que producía efectos de cosa juzgada.
Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero y que se añadan tres nuevos hechos (el décimo primero, décimo segundo y octavo, en el orden que propone), defiende su relevancia para el recurso e identifica los documentos en los que se apoya, todo ello con arreglo a las propuestas de redacción que realiza.
La parte recurrida se opone a las modificaciones interesadas por considerar esencialmente que, o bien ya estaban contenidas en las sentencia de esta Sala, de 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 9437/2018], bien por carecer de relevancia para el recurso, bien por estar ya contenidas en otros apartados de la declaración de hechos probados.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], entre otras muchas, ha expresado, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, ninguna de las modificaciones propuestas tiene relevancia para el recurso, pues ya se deja constancia en el mismo de las sucesión de contratos habidos, lo que permite analizar la naturaleza de la relación, sin necesidad de remontarse, por otro lado, a cuál era el objeto social de las sociedades municipales, pues la antigüedad, de mayo de 2015, ha sido tenida en cuenta. En todo caso, la sentencia de esta Sala, de 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 9437/2018], también está incluida en el relato judicial, lo que ya permite ponderar su alcance, en sus aspectos fácticos y jurídicos.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 12.3, 15.1.b) y 16 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; y del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD].
Argumenta esencialmente que la contratación llevada a cabo no obedecía a un aumento imprevisible de las necesidades del municipio, que superase la plantilla habitual de la empresa, y que tuviese naturaleza temporal, sino que se debía a una necesidad permanente y reiterada. En apoyo de dicha argumentación, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 6629/2011], y...
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