STS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Davila Fernández en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada el 6 de julio 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1439/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos núm. 560/09, seguidos a instancias del ahora recurrente contra EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS S.A. (CONSEJERIA DE MEDIO RURAL) sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS S.A. (CONSEJERIA DE MEDIO RURAL) representada por el procurador Sr. Vázquez Guillen.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-12-2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Lucio , viene prestando servicios para la demandada Empresa Publica de Servicios Agrarios Galegos S.A. desde el 30 de mayo de 2007, con la categoría profesional de peón de incendios y salario mensual de 1.329,20 €, con prorrata de paga extras, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado de fechas 30 de mayo de 2007 (para la obra "encomienda: dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios -año 2007") y 1 de junio de 2008 (para la obra "encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008). Su centro de trabajo es la base de helicópteros de Silleda. 2º.- Mediante comunicación fechada el 20 de mayo de 2009 la empresa demandada notificó al demandante su baja en la empresa con efectos del 28 de mayo de 2009 "como consecuencia da finalización dos traballos propios da súa categoría e especialidade dentro da obra para a que foy contratado". 3º.- La empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. fue creada mediante Decreto 260/2006 de 28 de diciembre de la Consellería de Economía y Hacienda como sociedad pública autonómica que se rige por la legislación de sociedades anónimas, además de sus estatutos y de las disposiciones que le sean comunes, cuyo objeto principal es "a realización de todo tipo de actuaciones, obras, traballos e prestación de servicios en materias forestais, especialmente as relacionadas coa prevención e loita contra os incendios forestais en particular e, en xeral, intervencións de carácter urxente relacionadas cos lumes forestais". 4º.- Tras la finalización del contrato del demandante, la empresa pública demandada ha procedido a la contratación de nuevos operarios para el centro de trabajo de Silleda, los cuales realizan las mismas funciones que venía llevando a cabo el demandante. 5º.- Quedó agotada la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Lucio , contra Empresa Publica de Servicios Agrarios Galegos S.A. declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas:

  1. Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cantidad de 3.987,6 €.

  2. Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en la cantidad de 44,31 € diarios.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la seguridad social durante el período de devengo de los salarios de tramitación. Queda absuelta la demandada Xunta de Galicia de las pretensiones en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6-07-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso interpuesto por la Empresa Publica de Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA), revocamos la sentencia que con fecha 9/12/09 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Pontevedra , y desestimamos la demanda presentada por D. Lucio , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos. Asimismo, desestimamos el recurso interpuesto por el actor."

TERCERO

Por la representación de D. Lucio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-08-2010, en el que se alega infracción del art. 15.1 a) y 3 E.T., y art. 2 del Decreto 2720/1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 7 de mayo de 2010, (R-584/10 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-02-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-09-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de julio de 2010 (rollo 1439/2010 ), que, estimando el recurso de la demandada Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. (SEAGA), revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra y desestima su demanda de despido.

Desde el 30 de mayo de 2007 el actor había venido prestando servicios para la demandada, como peón de incendios, mediante la suscripción de dos contratos sucesivos para obra o servicio determinados, en los que se hacía constar, como causa "encomienda: dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios año 2007" y "encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008", respectivamente. Con efectos de 28 de mayo de 2009, la empresa procedió a la extinción del contrato "como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado" (hecho probado segundo, en gallego en el original).

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa antes mencionada y absolviendo a la Xunta de Galicia, que también había sido demandada. La sentencia razonaba que la contratación había de considerarse indefinida, porque, con independencia de que se hubiera producido la finalización de la concreta encomienda de servicios, ésta había sido sustituida por otra con idéntico objeto, prolongándose la actividad. La sentencia de la Sala de suplicación, ahora recurrida considera que se está ante supuesto en que ha de matizarse la doctrina sobre el contrato para obra o servicio, porque la contratación del actor obedecía a una causa existente, temporal y suficientemente específica, y, por ello, revoca la sentencia del Juzgado.

El recurso aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Galicia en 7 de mayo de 2010 (rollo 584/2010 ), en la que se resuelve un supuesto de enorme analogía. Se trataba allí de un trabajador de la misma empresa, contratado sucesivamente en dos ocasiones, en las mismas fechas y con el mismo tipo y causa del contrato, al que, igualmente, se cesa al finalizar el mes de mayo de 2009. En aquella ocasión la Sala gallega confirma la declaración de improcedencia del despido que había hecho la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, entendiendo que subsiste la necesidad de mano de obra que motivó la contratación.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el art. 217 LPL , como pone de manifiesto también el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se nos plantea en este caso la necesidad de calificar la relación laboral de quien, estando formalmente contratado mediante un contrato para obra o servicio determinado, durante dos años consecutivos, ha venido desempañando labores análogas en una actividad que constituye el objeto propio de la empresa y que, no obstante, recibe comunicación de extinción del contrato en la que se alega la finalización de los trabajos.

Además de constar que la empresa contrató después a otros trabajadores para efectuar las mismas tareas, es lo cierto que la relación laboral entre las partes no podía merecer la calificación que le otorga la sentencia recurrida.

El contrato para obra o servicio determinado, tal y como se hallaba regulado en el art. 15. 1 a) ET , puede celebrarse " Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta..." (la redacción aplicable es la vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2010 -el 18 de junio de 2010 -, aun cuando no ha sufrido modificación en lo que aquí interesa).

La validez y eficacia de la temporalidad del contrato exigen la concurrencia de los siguientes requisitos, que han sido perfilados por la doctrina jurisprudencial ( STS de 6 de marzo de 2009 -rcud. 1221/2008 - y 10 de noviembre de 2009 -rcud. 313/2009 - entre otras): a) que la obra o servicio objeto del contrato sea de duración incierta y presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa. b) que la obra o servicio esté suficientemente identificada al celebrarse el contrato. c) que el trabajador esté destinado a la ejecución de la obra o al desarrollo del servicio. Por otra parte, en la redacción aplicable al caso, la vida del contrato quedaba ceñida a la duración incierta de la obra.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2010 (rcud. 4084/2008 ), la configuración anterior de esta modalidad contractual ha impedido aceptar la viabilidad de la misma incluso para los casos de contratación de la Administración Pública, si no se trata de una actividad ocasional o singular y, por tanto, si no se refiere a supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente.

Precisamente, en relación con la prevención y extinción de incendios esta Sala negó la oportunidad y eficacia temporal de los contratos de esta naturaleza concertados por la Generalitat de Catalunya en la STS de 14 de marzo de 2003 (rec. 78/2002 ), porque " La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual ".

Esa misma línea ha sido seguida por las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ), 3 de febrero (rcud. 1719/2009 ), 3 , 11 y 25 de marzo ( rcuds. 1527/2009 , 4084/2008 y 862/2009 , 17 de mayo (rcud. 3740/2009 ), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010 y 1104/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes de la Comunidad de Madrid.

En suma, la actividad se ha excluido de la temporalidad al tratarse de una necesidad sometida a una reiteración temporal con fuertes notas de homogeneidad.

TERCERO

En el presente caso la empleadora no es la Administración Publica, sino una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima.

No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre , por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.

Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (rcud. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 [rcud. 444/2006 ] y 3.4.2007 [ rcuds. 290/2006 y 293/2006 ], relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud. 4141/2006 -), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se daba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Todo lo dicho comporta la estimación del recurso, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación de la empresa y el mantenimiento del pronunciamiento de instancia, dado que el trabajador se ha aquietado a la desestimación que de su recurso de suplicación, hizo la sentencia ahora casada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de julio de 2010 (rollo 1439/2010 ), casamos y anulamos la misma, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. (SEAGA). y, manteniendo la desestimación del recurso de igual clase del trabajador, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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