SAP Madrid 441/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2019:13977
Número de Recurso412/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución441/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0003916

Recurso de Apelación 412/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 381/2016

APELANTE: D./Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 381/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de D. Juan Miguel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ contra CAIXABANK S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/01/2017.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 30/01/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Miguel, debo absolver a la demandada, CAIXABANK SA, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 381/16 por la que se desestimó la demanda formulada por D. Juan Miguel contra Caixabank, S.A., y en la que había interesado la nulidad parcial por error en el consentimiento del contrato de préstamo hipotecario referenciado en yenes suscrito por las partes el 25 de octubre de 2.007, con declaración de que tal nulidad conllevaba que la cantidad adeudada por razón del mismo era la que resultare de restar del importe prestado, pero en euros, las entregas realizadas para la amortización del mismo, también en euros, y tomando al Euribor como el tipo de interés a aplicar, formula recurso de apelación el actor demandante.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que el actor era plenamente consciente de que suscribió un contrato de préstamo hipotecario referenciado en yenes, porque en ese momento le resultaba beneficioso, y conociendo las características y riesgos que ello suponía; porque tuvo la posibilidad de realizar la comparativa, en cuanto que con anterioridad había tenido otra hipoteca en euros; y porque no se había acreditado que la información que le ofreció el Banco demandado al suscribirlo fuese defectuosa, y hasta el punto de que no pudiera llegar a conocer los elementos esenciales del mismo.

El recurrente adujo error en la valoración de la prueba, así como la infracción de los arts. 1, 10 y 13 de la Ley 26/1084 para la defensa de consumidores y usuarios, de los arts. 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, del art. 48.2 de la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, de los arts. 3, 5 y 6 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de la Ley 36/2003 de Medidas de Reforma Económica, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 9 de mayo de 2.013 y de 30 de junio de 2.015.

SEGUNDO

Lo primero que debe ser puesto de manifiesto es que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, como sostenía el actor en su demanda y de lo que partió la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada.

Así se declaró recientemente en la STS de 14 de marzo de 2.019, citando a otras de 15 de noviembre de 2.017 y de 31 de octubre de 2.018, y con lo que se cambió el criterio que al respecto se había mantenido hasta entonces, y que se había reflejado en la STS de 30 de junio de 2.015, cuya doctrina precisamente se invocó como infringida por el recurrente.

En la citada STS de 14 de marzo de 2.019 se expuso lo siguiente:

"1.- La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, posterior a la sentencia de esta sala 232/2015, de 30 de junio, declaró que el art. 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que "no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad".

  1. - Este tribunal, en su sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, asumió la doctrina sentada en la citada sentencia del TJUE y modificó la anterior de su sentencia 323/2015, de 30 de junio. Así lo hemos confirmado también en la sentencia 599/2018, de 31 de octubre .

    A los argumentos expresados en la citada sentencia 608/2017 nos remitimos, por ser plenamente aplicables al caso objeto de este recurso.

  2. - La consecuencia de lo expuesto es que no se han...

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