AAP Valencia 1013/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 2 (penal)
Número de resolución1013/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2015-0054549

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000731/2019- FE - Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 001914/2015 -Pieza separada Primera- del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA

AUTO nº 1013/2019

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. JOSE LUIS FENELLÓS PUIGCERVER -ponenteDª ALICIA AMER MARTÍN

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En Valencia a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción N.º Dos de Valencia se tramitó procedimiento de diligencias previas con número 1914 del año dos mil quince, procediéndose a dividir la causa en tres piezas separadas por Auto de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, y en el seno de la Pieza Separada primera fue dictado en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho Auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa seguida contra el único acusado en la misma, D. Aureliano .

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en asistencia de la Generalitat Valenciana quien ejerce la acusación particular, se interpuso recurso

de reforma, y tras dar traslado a las partes, fue dictado Auto en fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve desestimando el recurso de reforma interpuesto.

TERCERO

Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en asistencia de la Generalitat Valenciana, se interpuso recurso de apelación en el que, conforme los argumentos que exponía, terminaba suplicando se revocara el Auto de sobreseimiento provisional y archivo y acordara la reapertura de la investigación, citando de nuevo en calidad de investigada a Dña. Martina, y uniendo la pieza separada segunda a la pieza principal.

CUARTO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, impugnando dicho recurso de apelación el Ministerio Fiscal, así como la Procuradora Sra. Ochoa García, en nombre y representación del investigado D. Aureliano, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D. Jose Fenellós Puigcerver, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente al Auto que consideraba que procedía decretar el sobreseimiento de la causa con respecto al investigado, al que se atribuía un delito continuado de malversación de caudales públicos y de un delito continuado de prevaricación administrativa, entendiendo que no existen indicios de la intención dolosa del investigado al ordenar suscribir un convenio entre la Generalitat Valenciana y la empresa comercializadora de los derechos de la competición Fórmula Uno para garantizar el incumplimiento por parte de la entidad privada Valmor en el contrato de derechos comerciales de explotación del Gran Premio de Fórmula Uno a celebrar anualmente en la ciudad de Valencia, por cuanto la entidad anteriormente avalista, Bankia, no había cesado en su condición de avalista, por lo que dicho convenio careció de efectos jurídicos.

Delimitado el objeto devolutivo, ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones de poder acordar el sobreseimiento contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional con números 31/96, 41/97, y 232/98, entre otras.

Debemos partir, ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional 89/96, que siel sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso. De tal modo, cuando las diligencias ya practicadas demuestran a las claras para el juez, la inexistencia de delito o su imposibilidad de presuntiva acreditación indiciaria y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

Y es que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, y en sede de diligencias previas del procedimiento abreviado, no del procedimiento ordinario sumario, la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( sentencias de 22 de abril de 1997 y número 186/1990, según la cual "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional", añadiéndose, además, en tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de

la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( Sentencias del Tribunal Constitucional número 203/1989, número 191/1992, y número 37/1993, entre otras)". Y únicamente en caso de que su interpretación no sea razonable y no se ajuste al material indiciario, o conste la posibilidad de que no se hayan agotado las diligencias de investigación tendentes a la comprobación de la verdad material de los hechos y de la participación culpable en los mismos de personas (ahora también entidades) determinadas, procederá su corrección y revocación por el órgano revisor.

Partiendo de lo anterior, debemos cuestionarnos si en el caso que nos ocupa, es razonable entender, a la luz de las diligencias practicadas, que ni existen razones o motivos para prolongar este procedimiento penal, como señala la Magistrada de instancia en el Auto recurrido, o, si, no habiendo sido solicitadas otras adicionales, las que obran en el expediente son suficientes para entender que existen indicios racionales en la comisión de este ilícito por el investigado o procede practicar nuevas diligencias.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que se plantean en este procedimiento. La primera a la que debemos responder es si procedería o no la unificación por piezas de este procedimiento.

Como se señala en la sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho del Tribunal Supremo, en la resolución del caso "Orange Market", con dicha división "se trata de evitar grandes causas, por procesos que impidan un desarrollo adecuado de la tramitación de las causas penales. Es curioso constatar cómo las defensas en sus recursos han cuestionado, de una parte, la separación de causas porque pueden verse avocadas a varias condenas por hechos que pudieran ser enjuiciados conjuntamente y, al tiempo, han cuestionado la formación de lo que consideran es una macrocausa. Y los argumentos que sustentan ambas posiciones son lógicos y racionales. La opción de separar en varias causas, por distintos hechos imputados, tiene indudables ventajas, que el propio legislador ha tenido en cuenta en la reciente modificación del Ley procesal penal ( artículo 17 modificado por Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre ), pero también comporta algunos inconvenientes que han sido atemperados por la jurisprudencia en aplicación del instituto de la continuidad delictiva ( artículo 74 del Código Penal ), o por la vía del artículo 988 de la Ley procesal pena y las precisiones reguladas del concurso de delitos, ( artículo 76 del Código Penal ), o por la declaración de cosa juzgada respecto de delitos que, pese a la pluralidad de causas incoadas, sólo pueden ser objeto...

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