STSJ Comunidad de Madrid 848/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:11074
Número de Recurso453/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución848/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0004558

Procedimiento Recurso de Suplicación 453/2019

MATERIA: MATERIAS LABORALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 122/18

RECURRENTE/S: Dª Tamara

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 848

En el recurso de suplicación nº 453/19 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª Tamara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 21 DE FEBRERO DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 122/18 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Tamara contra, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO en reclamación de MATERIAS LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE FEBRERO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que

DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Tamara frente a CONSEJERIA PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO debo absolver y absuelvo a la demandada CONSEJERIA PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Tamara con DNI nº NUM000 prestó servicios mediante contrato de trabajo de interinaje para cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2005, desde el 29.06.2005, en virtud de contrato suscrito el 23.06.2005, sometido al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, Estatuto de los Trabajadores y Estatuto Básico del Empleado Público. El contrato dice que ocupó la vacante NUM001 siendo su categoría laboral la de Titulado Medio (trabajadora social), trabajando a jornada completa, con un salario de 2.451,59 € mensuales con prorrateo de pagas extras. Destinada en los Juzgados de familia de Madrid.

SEGUNDO.- La actora ha venido ocupando el puesto NUM001 vinculado a la oferta de empleo público CT 05 hasta su desvinculación el 24.10.2018 al quedar vinculado a la OEP LE-18.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 DE OCTUBRE DE 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento declarativo, a través de dos motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS. En el primero se alega infracción de los rts. 70.1 del EBEP y 35 de la CE, con cita de jurisprudencia que se considera aplicable al caso. La demandante presta servicios trabajadora social para a Comunidad de Madrid desde el 29-6-2005 a través de un contrato de interinidad para ocupar la vacante NUM001, vinculada a la OEP de 2005, hasta su desvinculación el 24-10-2018, quedando vinculada a la OEP de 2018. Solicita que su relación laboral se declare como indefinida no fija, con efectos desde el 29-6-2005.

En relación con el criterio que ha de sostenerse sobre el transcurso del plazo de 3 años que fija el art. 70.1 del EBEP, la jurisprudencia más reciente rechaza que este factor temporal determine la conversión del contrato de interinidad en indefinido no fijo. Así, las SSTS de 23-5-2019 fijan al respecto la siguiente doctrina:

(...)

"1. La recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 70 y 83 del EBEP en relación con los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo de aplicación y de la Transitoria undécima del mismo, al entender, sustancialmente, que el artículo 70-1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia recurrida, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años.

  1. El recurso debe prosperar por ser más acorde con nuestra doctrina la contenida en la sentencia recurrida.

En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias...

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