SAP Madrid 603/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2019:14403
Número de Recurso1367/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución603/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0249099

Apelación Juicio sobre delitos leves 1367/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 4034/2015

Apelante: SAREB, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D./Dña. ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO

Apelado: D./Dña. Isidora

Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. MARIA JESUS GARCIA PEREZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 603/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a once de octubre de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo el número 4034/15, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." (en adelante, SAREB), al que se adhiere el Ministerio Fiscal, con impugnación de Isidora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "De las diligencias practicadas resultan indicios de que aproximadamente desde el 9 de junio de 2017 Isidora, nacida en Madrid el NUM000 de 1995, reside con su hija menor de edad, en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001, NUM001 puerta NUM002 de Madrid.

No consta que Sareb sea propietaria de la finca en la actualidad"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Isidora de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás interesados, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo, el cual figura registrado con el nº (ADL) 1367/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, interesando se condene a la denunciada por un delito de usurpación de bien inmueble en cuanto existe error en la apreciación de la prueba, toda vez que la falta de acreditación documental sobre la titularidad del inmueble y de la que deja constancia en vía de recurso a través de la aportación de la Nota simple del Registro de la Propiedad, no puede suponer que se niegue la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el tipo, habiendo quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que le amparaba tras haber quedado subsanado el defecto alegado y para cuya incorporación nunca fue requerida a pesar de que consta su titularidad registral desde febrero de 2014 y, por tanto, antes de la interposición de la denuncia. De ahí que interese la condena de la denunciada a la pena que solicita, procediendo a su desalojo del inmueble.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso al constar la titularidad de la finca a favor de la denunciante, mientras que la defensa de la encausada se opone en cuanto la aportación de prueba documental resulta extemporánea al no concurrir ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Y, en efecto, la resolución ha de ser mantenida, pues tratándose de sentencia absolutoria en la instancia, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente a la misma y sin la práctica de las pruebas propuestas, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y contradicción.

En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican otras nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las mismas efectuada en la primera cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002). Y aun cuando no ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, en este caso es evidente que no se trata de una inadecuada valoración por la Juez a quo, sino que su incorporación tardía a los autos después de dictada sentencia y en vía de recurso de apelación no pudo

ser tenida en cuenta lógicamente por aquélla, lo que evidencia que el presupuesto en que sustentaba el fallo absolutorio, por falta de acreditación de la titularidad de la finca, resulta de todo punto acertado.

No se olvide que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

A ello cabe añadir que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas...

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