SAP Madrid 303/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2019:13766
Número de Recurso104/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución303/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0008183

Recurso de Apelación 104/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 76/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE) (en representación de D. Alexander )

PROCURADOR D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 76/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA SANZ, y como parte apelada ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE) (en representación de D. Alexander ), representado por el Procurador D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE ORTEGA GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimando sustancialmente la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE), en representación de D. Alexander, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Rafael Ros Fernández, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad que resulte ( a determinar en ejecución de sentencia) de restar a la suma invertida (400.000 €) los rendimientos brutos percibidos por el actor de los Valores Santander más el valor de mercado de las acciones adquiridas en el día en que se produjo la conversión, así como el importe de los dividendos obtenidos y valor de las nuevas acciones recibidas (caso de haberse obtenido dividendos y nuevas acciones). Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda

(13.01.2017) y hasta la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago;

con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER SA al que se opuso la parte apelada ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE) (en representación de D. Alexander ) y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos de la resolución apelada, que deben modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

La Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE), entidad que actúa en defensa e interés de don Alexander, presento demanda de juicio declarativo ordinario contra la sociedad anónima BANCO SANTANDER con relación a la contratación de un producto de inversión, Valores Santander necesariamente convertibles en acciones, solicitando que se dictase sentencia en la que: a) se declare la responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información tanto a nivel activo como pasivo en fase precontractual, contractual y postcontractual y se le condene a indemnizar al cliente por los daños y perjuicios causados que se corresponden con la cantidad invertida, 400.000 euros, más el interés legal menos los intereses cobrados por el actor, declarando la titularidad del BANCO SANTANDER, o entidad que la misma designe, sobre las acciones que fueron canjeadas por los Valores, b) subsidiariamente que se declare la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información tanto a nivel activo como pasivo en fase precontractual, contractual y postcontractual y se proceda a la resolución del contrato, debiendo restituirse los contratantes todas las prestaciones que se hubieran entregado con ocasión de este contrato, c) Subsidiariamente que se declare la nulidad del contrato por vicios del consentimiento o que se declare la nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas protectoras de los usuarios bancarios con los efectos derivados del artículo

1.303 del Código Civil en ambos casos.

SEGUNDO

El Juzgado de Instancia dicto sentencia estimando la pretensión principal ejercitada por el actor, salvo en lo referente al reintegro de la propiedad de las acciones a la entidad demandada al no encontrarnos con una acción de nulidad ni de resolución contractual, en cuento "no existe prueba documental que acredite que la demandada ofreciera al actor información cumplida y suficiente acerca de los riesgos del producto. Y ello porque el hecho de que se entregara al actor el tríptico de la emisión de los valores ( lo cual tampoco ha resultado acreditado), así como que en la orden de suscripción se hiciera referencia a una genérica manifestación de comprensión de las características del producto resulta insuficiente para dar por cumplida dicha obligación. En este sentido debe recordarse que tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 18 de abril de 2013, la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad. Esta información debe ser clara y sin trivializar, de que el riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real. Debe ser una información precisa, comprensible, otorgada con suficiente antelación, y adecuada a las características de los productos u concretos riesgos que puedan comportar. Se trata de un deber material y no formal, esto

es, no resulta suficiente con hacer entrega de la documentación contractual, ni con el aviso genérico sobre los riesgos ( SSTS de 29 de marzo de 2016, 16 de diciembre de 2015, 4 de febrero de 2016, 10 de enero de 2017 )"

TERCERO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación que nos corresponde analizar que se sustenta en los siguientes motivos que pasamos a enunciar.

A.- Falta de legitimación de AUGE para sostener las pretensiones ejercitadas. El Tribunal Supremo ha rechazado la legitimación de AUGE para ejercitar acciones similares a las aquí deducidas respecto de productos financieros de naturaleza especulativa.

El Tribunal Supremo ha declarado la falta de legitimación activa de las Asociaciones de Consumidores para ejercitar acciones idénticas a las aquí deducida, derivadas de adquisición de productos financieros especulativos( sentencia 656/2018 de 21 de noviembre). La legitimación especial que el artículo 11.1 de la LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

Es cierto que el Tribunal Supremo reconoce que, entre los servicios de uso común, ordinario y generalizado se encuentran los servicios bancarios y financieros por imperativo del Real Decreto 1507/2000 de 1 de septiembre, pero tal inclusión debe rechazarse cuando se encuentran ante inversiones de carácter especulativo y que alcanza una muy importante cantidad de dinero.

Por consiguiente la inversión del actor de ochenta Valores Santander por un importe de 400.000 euros no encaja en la definición legal de servicio financiero común, generalizado y ordinario, por la propia naturaleza especulativa de la inversión, por la cuantía invertida y por la propia intención del señor Alexander, tal como el mismo explicó, de realizar una inversión de carácter especulativo.

B.- Improcedencia de la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Una valoración lógica de los hechos que han quedado probados debe llevar a la conclusión contraria a la alcanzada en la sentencia pues el actor fue adecuadamente informado sobre las características y riesgos de los Valores Santander.

Por otro lado, concurren razones jurídicas que deben llevar a desestimar la acción indemnizatoria por un supuesto incumplimiento contractual y estas son las siguientes:

  1. La parte actora no ha concretado ninguna obligación de carácter contractual como causante del daño que reclama.

  2. La acción de responsabilidad estaría prescrita.

  3. No existe prueba de la relación causal. Se ha producido una ruptura de la relación causal por consolidación

    del contrato.

  4. No puede haber daño indemnizable cuando éste se identifica con el simple resultado de un contrato válido.

  5. No existe el incumplimiento denunciado.

  6. Inexistencia del daño indemnizable, o, en su caso, incorrecta determinación del mismo

    C.- Irrelevancia de las otras cuestiones planteadas por los actores para el éxito de su pretensión.

    Se debe considerar que no...

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