AAP Madrid 227/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2019:5452A
Número de Recurso717/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37003930

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0026135

Recurso de Apelación 717/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 163/2017

APELANTE: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: HERMANOS SAUGAR LOPEZ S.L.

PROCURADOR Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

AIG EUROPE LIMITED y AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

A U T O

IMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Dada cuenta; vistas las actuaciones y con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 22/07/2019, se dictó Decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal por el que se acuerda no haber lugar a practicar la tasación de costas solicitada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en representación de Hermanos Saugar López, S.L.. Contra el citado Decreto se ha formulado por la procuradora Sra. Rubio Peláez, recurso de revisión directo. Conferido traslado a la parte contraria, se ha opuesto mediante el escrito que fue presentado por la procuradora Sra. Moreno Ramos,

habiendo quedado las actuaciones, en consecuencia, vistas para el dictado de la presente resolución, después de la deliberación de este Tribunal, lo que tiene lugar con base en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto se formula contra el Decreto que acuerda no haber lugar a practicar la tasación de costas solicitada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en representación de Hermanos Saugar López, S.A., al entender aplicable el artículo 243.2 LEC, pues el recurso no podía perjudicar a la codemandada, puesto que en el escrito de interposición lo que se solicitaba era la revocación íntegra de la sentencia y la desestimación de la demanda, sin pretender la declaración de responsabilidad de los demás codemandados. El recurrente alega la pertinencia del escrito de oposición al recurso por cuanto lo que se pretendía con el recurso de apelación es que el siniestro no estuviera cubierto por la póliza y fuera mi representada la única responsable del siniestro, por lo que de haberse estimado la responsabilidad exclusiva hubiera recaído en esta parte.

En el escrito de impugnación se opone a las alegaciones del recurso.

SEGUNDO

El recurso de revisión ha de ser estimado, por cuanto no entendemos aplicable la doctrina del Decreto recurrido, pues la misma se refiere a los supuestos en los que el recurso de apelación no puede afectar y causar perjuicio alguno al codemandado absuelto; sin embargo, este no es el supuesto que resolvemos, por cuanto la sentencia de primera instancia condena solidariamente a las codemandadas Allianz y Hermanos Saugar López, por lo que al interponerse el recurso de apelación por la aseguradora, la codemandada que no recurre tiene, sin embargo, interés en defender la condena del recurrente, en la medida en que la absolución (de la aseguradora) implicaría que debería de responder en su integridad de la condena; en definitiva, la apeladacodemandada tiene interés en que se mantenga la condena solidaria por la existencia del seguro que cubre el siniestro, y esto es lo que se recoge en el escrito de oposición al recurso.

Esta es la doctrina jurisprudencial, por todas STS 26 de abril de 2005 Recurso: 2428/1998 "...debe tenerse en cuenta que esta Sala, tras negar la legitimación contra el codemandado y rechazar que el recurso del condenado pueda causar perjuicio alguno al absuelto ( Sentencias de 1 de abril de 1.993, 21 de marzo de 2.001, 3 de octubre de 2.001, 25 de abril de 2.003 y 17 de noviembre de 2.003 ) y, por ende, que la intervención de este último en el recurso de aquel fuera necesaria, ya que la Sentencia recurrida no podía ser modificada en su perjuicio, ha declarado que es distinta la situación en que se encuentran los codemandados condenados solidariamente, cual es el caso, ya que el que de ellos no recurre tiene, sin embargo, interés en defender la condena del recurrente, en la medida en que su absolución se traduciría en una mayor cuota a su cargo ( Sentencias de 25 de abril de 2.003 y 20 de mayo de 2.003 ). En conclusión, las actuaciones, como recurrido, de D. Evaristo no deben considerarse inútiles, sino medio procesal de defensa de su interés en que el número de condenados en la instancia no se redujera o, lo que es lo mismo, que su contribución a la satisfacción del acreedor no se aumentara a consecuencia de la estimación del recurso".

Doctrina recogida por las Audiencias Provinciales, así Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, Sentencia 45/2009 de 6 Feb. 2009, Rec. 439/2008 "TERCERO.- La cuestión litigiosa en la presente impugnación radica en determinar si la demandada Zurich España, recurrente, condenada en costas en Apelación, debe abonar los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador de la codemandada Construcciones Arranz Acinas causados por la impugnación del Recurso de Apelación de aquella.

Tal y como ha declarado la STS de 24 de Abril de 1999 "Cuando el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881, en los mismos términos en el art. 243.2 la Ley 1/2000 ) dispone: que no se comprenderán en la tasación de costas las actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley", está establecido el principio de interés legítimo, no ya para el recurrente, sino también para el recurrido".

La procedencia o no de la inclusión de los honorarios y derechos devengados por la Codemandada Construcciones Arranz Acinas, al impugnar el recurso de Zurich, dependerá de si tenía interés en el presente proceso en que se desestimara el recurso.

Si de estimarse el recurso de apelación formulado por la codemandada Zurich ningún perjuicio podría derivarse para la codemandada Construcciones Arranz Acinas, es claro, que carecería ésta de interés legítimo que justificara su impugnación del recurso.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo negando interés al codemandado absuelto para oponerse al recurso del codemandado condenado, considerando su presencia en el recurso superflua, pues la Sentencia nunca podría ser modificada en su perjuicio, así STS de 1 de Abril de 1993, 21 de Marzo de 2001, 3 de Octubre de 2001, 25 de Abril de 2003 y 17 de Noviembre de 2003 .

Sin embargo, el Tribunal Supremo también ha declarado en reiteradas resoluciones, así STS de 26 de Abril de 2005 que "es distinta la situación en que se encuentran los codemandados condenados solidariamente, cual es el caso, ya que el que de ellos no recurre tiene, sin embargo, interés en defender la condena del recurrente en la medida en que su absolución se traduciría en una mayor cuota a su cargo, STS de 25 de Abril de 2003 y 20 de Mayo de 2003 ".

En conclusión sigue diciendo la STS de 26 de Abril de 2005, "... las actuaciones...

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