SAP Valencia 373/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2019:4379
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución373/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000036/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 373

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000241/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Carlos Manuel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓN JUAN LACASA, y de otra como demandada - apelante Virtudes, representada por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR RODRÍGUEZ MARCO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 8 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Ramón Juan Lacasa en nombre de Carlos Manuel contra Virtudes, si bien no se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes,se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra doña Virtudes, en ejercicio de una acción reivindicatoria, que concluye suplicando que se declare que la franja de terreno que ocupa la balsa identificada en el hecho segundo de la demanda es propiedad del actor, que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, a reponerle en la posesión de la zona circundante y a la rectificación del Registro de la Propiedad.

Sustenta su pretensión en que es propietario de la balsa desde que la misma fue adquirida por su padre a don Blas, mediante contrato privado de compraventa, el día 21 de mayo de 1955. Documento que se presentó ante la oficina liquidadora de Derechos Reales de Gandía el 20 de septiembre de 1977 y ha venido poseyendo la citada balsa hasta que en febrero de 2016 la demandada procedió al cierre, tapiando e inutilizando las instalaciones de la balsa.

El demandante invoca la plena identificación de la balsa, su posesión, y su título privado de adquisición.

La representación procesal de doña Virtudes se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción reivindicatoria, al amparo del artículo 1963. 1 de Código Civil.

En segundo lugar, la ausencia de los requisitos formales para interponer la acción reivindicatoria conforme al artículo 38.2 de la LH por no cumplir el requisito de entablar previamente o a la vez demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

Respecto del fondo alega que las partes tienen la condición de propietarios de fincas colindantes, y la demandada tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad, propiedad que adquirió por herencia mediante escritura otorgada en Gandía el 1 de febrero de 1985.- El padre de la demandada, cuando adquirió la parcela, gozaba de la protección que le otorgaba el artículo 34 de LH ya que compró a quien era dueño según el Registro de la Propiedad.

El actor no tiene inscrito su derecho, no existe una doble inmatriculación, y la segregación no tiene eficacia cuando consta en documento privado. Además quien vendió al padre del actor no era el propietario, ya que quien ostentaba dicha condición era doña Felicidad .

Invoca que no concurren los requisitos de la acción reivindicatoria, dado que el actor no justifica su derecho de propiedad; la finca no ha sido debidamente identificada; y la demandada no ha incurrido en una contravención del derecho de propiedad del actor.

En el presente caso, según consta en el documento número 8 (f. 174) de la contestación a la demanda, el actor ostenta un derecho de paso de agua, y es a través de la balsa de la demanda, por donde se le suministra agua al actor.

Concluye solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera que el contrato de compraventa del demandante, contrato privado, ha sido impugnado por la demandada y su realidad no ha sido adverada por prueba alguna.

Contra dicha resolución se alzan las dos partes personadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al

tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de...

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