SAP Valencia 372/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2019:4490
Número de Recurso329/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000329/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº372

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000494/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s DIRECCION000 dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. LUIS ENRIQUE CALERO RAMÓN y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉJOAQUÍN PASTOR ABAD y DON Jose Augusto Y DOÑA Andrea EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR Antonia, dirigida por el Letrado DOÑA MARÍA JOSÉ TORMOS MARTI y representada por el Procurador DOÑA INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA;de otra como demandante - apelado/s Candelaria en representación de la menor Carina, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAAMPARO COSTA MORA y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARÍACONSUELO ESTEVE ESTEVE; de otra como demandada DOÑA Custodia que no ha comparecido en este procedimiento, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 4 de febrero de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Candelaria, en calidad de legal representante de su hija menor de edad Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Moreno Olmos, contra D. Damaso y DÑA. Fidela, en calidad de legales representantes de su hija menor de edad Custodia, representados por el Procurador Sr. Adam Herrero, contra D. Jose Augusto y DÑA. Andrea

, en calidad de legales representantes de su hija menor de edad Antonia, representados por la Procuradora Sra. Muñoz Guardiola y contra DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. Pastor, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago, conjunto y solidario al actor de la suma de TRES MIL EUROS (3.000,00

euros),cantidad que devengará los intereses del art. 576 Lec desde la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición de costas solidaria a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Don Jose Augusto y Andrea en representación de la menor Antonia y DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Candelaria quien actúa en nombre de su hija menor, Carina, formuló demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra los tutores legales de las menores Antonia y Custodia y contra DIRECCION000 .

Suplica que se declare que las demandadas han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la imagen de Carina, y que se les condene solidariamente a indemnizarla en la suma de 7000.-€

En síntesis, sustenta su pretensión en que las tres menores formaban parte del equipo de fútbol femenino infantil de DIRECCION000, concretamente la demandante había entrado en el club en septiembre de 2015.

El día 23 de abril de 2016 acudieron a jugar un partido de fútbol a la localidad de DIRECCION001 y al terminar el partido, cuando la demandante se hallaba en los vestuarios duchándose, Antonia cogió el teléfono de Custodia y fotografió a Carina desnuda en la ducha. Posteriormente Custodia envió la foto al móvil de Antonia y ésta difundió la fotografía, vía whatssap, a otros menores, entre ellas a Adelaida quien, al ver la fotografía, contactó con la actora y se lo comunicó. Otras menores le comunicaron que la foto también se había difundido por el Instituto. Todo ello con la finalidad de vejar, humillar y degradar a Carina . Siendo además objeto de bulling, insultos y agresiones.

Los hechos se denunciaron ante la dirección del club y a la Consellería de Bienestar pero nada se ha hecho.

Como consecuencia de estos hechos la demandante ha necesitado tratamiento psicológico durante varios meses.

La representación procesal de DIRECCION000 opuso a la pretensión actora alegando que era cierta la pertenencia de la actora y de las demandadas al equipo de futbol femenino del DIRECCION000 . Precisa, que conoce los hechos por lo que le han contado estimando necesario destacar dos circunstancias: primera, que los hechos ocurrieron en el polideportivo de DIRECCION001 y, en segundo lugar, que el entrenador, don Alfredo no podía entrar en los vestuarios femeninos, único momento en el que no puede supervisar la conducta de las menores. Igualmente hace hincapié en que hay que distinguir el hecho de hacer la fotografía de su posterior difusión.

En todo caso, el Club deportivo, tan pronto como conoció los hechos, abrió un expediente disciplinario. Siempre ha hecho todo lo que estaban en sus manos para evitar este tipo de situaciones.

La representación procesal de Custodia, asistida por sus padres,se opuso a la pretensión actora alegando que la menor no fotografió a la actora mientras se estaba duchando, sino que se hizo una "autofoto" - selfie- con la mala fortuna de que captaron la imagen de Candelaria entrando en las duchas. Compartieron la foto con otras compañeras del equipo de fútbol, sin darle importancia a que apareciera, en el fondo, Carina . También rechazan que Carina fuese objeto de bulling por parte de Custodia y Antonia . Siempre han sido muy amigas y no se han producido agresiones durante los entrenamientos. Igualmente rechaza que la fotografía le haya generado una daño moral.

La representación procesal de Antonia, asistida de sus padres, se opuso a la pretensión actora invocando que las menores se limitaron a realizarse una "autofoto" o selfie con la mala fortuna de que apareció, en el fondo, Carina entrando en las duchas. Ni las demandadas ni la actora dieron ninguna importancia a la fotografía. Igualmente se rechaza que la actora sufriera daños psicológicos.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda. Considera que no se trataba de una "autofoto" o selfie, que divulgaron y que tal fotografía, tomada en un momento tan íntimo y personal como la ducha, vulnera el derecho a la intimidad y a la propia imagen de Carina . Por otra parte estima que el El Club no empleó toda la diligencia debida.

Contra dicha resolución se alzan la representación procesal de DIRECCION000 y la representación procesal de Antonia invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda...

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