STSJ Comunidad de Madrid 579/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:11167
Número de Recurso1564/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución579/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0027184

Procedimiento Ordinario 1564/2018

Demandante: D. Victoriano

PROCURADOR D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MECO

PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

VICTOR CARRASCOSA REY CONSTRUCCIONES SL

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 579/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D.JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1564/2018, interpuesto por don Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro de Luís Otero y asistido por el Letrado don José Ventura Bueno Julián, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Meco de 30 de agosto de 2.018 por el que se aprueba el Estudio de Detalle de la manzana NUM000 del SAU- NUM001 . Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Meco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada y asistido por el Letrado don Enrique Olea Ballesteros; y, la mercantil Víctor Carrascosa Rey Construcciones SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Victoriano se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.018 contra el acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso anule y deje sin efecto, por su nulidad radical, el Estudio de Detalle de la manzana NUM000 del SAU- NUM001, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Meco en su sesión de 30 de agosto de 2.018.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada y la de la mercantil Víctor Carrascosa Rey Construcciones SL contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de septiembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Victoriano impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Meco de 30 de agosto de 2.018 por el que se aprueba el Estudio de Detalle de la manzana NUM000 del SAU- NUM001 .

El Estudio de Detalle con el f‌in de def‌inir las alineaciones, rasantes y volúmenes de la manzana NUM000 del SAU- NUM001, manzana que cuenta con una parcela que se encuentra sin edif‌icar y destinada a vivienda de protección of‌icial. El suelo está clasif‌icado como urbano consolidado en el PGOU de Meco. La f‌icha establece una superf‌icie de 2.578,34 m2 y una ocupación máxima del 60%, con un uso característico de vivienda multifamiliar Protección Pública y una edif‌icabilidad máxima de 2.665,68 m2 en 2 plantas y bajo cubierta con un número máximo de viviendas de 21.

SEGUNDO

El citado recurrente impugna el referido Acuerdo señalando que se ha omitido la previa tramitación de la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 21/2013. Indica que a partir de la Ley 21/2013, todos los Planes de ordenación territorial o urbanística están sometidos a EAE, ya sea en su modalidad de evaluación ordinaria ya en la simplif‌icada, por pequeños que sean, así como sus modif‌icaciones, tienen que llevar a cabo, al menos la Evaluación estratégica simplif‌icada que es la que determina que el Plan no tiene efectos signif‌icativos en el medio ambiente y, por ello, no está sujeto a evaluación ordinaria al no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 6 y la omisión de dicho trámite determina su nulidad radical de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015.

TERCERO

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que obtenidos en su día los informes favorables de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y de la Dirección General del Medio ambiente de la Comunidad de Madrid en relación al SAU- NUM001 contenido en el Plan General de Meco, el cual fue aprobado def‌initivamente por la Resolución de la Consejería de Medio Ambiento, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se hacía público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de septiembre de 2009, referente a la aprobación del referido Plan, sucediendo lo mismo con el Plan Parcial del Sector por lo que el Estudio de Detalle no necesita dicho informe pues resulta innecesario la duplicidad de trámites

Aduce la aplicación del artículo 60 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM01) expresando que los Estudios de Detalle no tienen la más mínima posibilidad de "ordenar territorio" ni "establecer o alterar los usos del suelo" por lo que no tienen encaje en las previsiones del aludido artículo 6 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

CUARTO

En relación con el motivo de impugnación como ya señalamos en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2019 (recurso 439/2018) no puede resultar objeto de controversia que un Estudio de Detalle puede, bien, quedar sometido informe de evaluación de impacto ambiental bien puede no resultar necesario pero, en este último caso, se exigiría que el organismo competente así lo determine.

Allí partimos de una serie de principios generales contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2018 (casación 3029/2017). Señala que " La evaluación ambiental estratégica es un procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, a través del cual se analizan los posibles efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente de los planes o programas.

El pronunciamiento ambiental por el que se concluye la evaluación ambiental estratégica tiene la naturaleza jurídica de un pronunciamiento preceptivo y determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones f‌inales que deban incorporarse en el plan o programa que f‌inalmente se apruebe o adopte".

(...)

"buena parte de su f‌inalidad institucional justif‌icadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente".

(...)

"El artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 dispone que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental, de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el propio precepto.

Esta previsión tiene como f‌inalidad precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, conf‌igurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal f‌inalidad, la Ley, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justif‌icación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable, que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad, como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social, f‌inalidad que resulta de difícil consecución si se proyecta sobre realidades ya consolidadas.

(...)

Cualquier "decisión de innecesariedad de la evaluación ambiental estratégica, la jurisprudencia es muy rigurosa en la exigencia de motivación y de razones de tipo medioambiental, razones alejadas de la mera conveniencia o la oportunidad ".

Este mecanismo de naturaleza preventiva resulta indispensable para " evaluar, analizar y diagnosticar los efectos ambientales de determinadas actuaciones, públicas o privadas, antes de que se lleven a cabo, con el f‌in de adoptar las decisiones o de introducir las medidas que permitan eliminar o, al menos paliar, los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente " ( STS de 12 de julio de 2018, casación 42/2017).

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