STSJ Comunidad Valenciana 726/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2019:5154
Número de Recurso1184/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución726/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION [RPL] - 001184/2016

N.I.G.: 12040-45-3-2014-0001021

SENTENCIA Nº 726/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA PEREZ TORTOLA

D RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña Alicia Millán Herrandis, Presidente, doña Ana Pérez Tórtola y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 1184/16, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 481/14. Ha sido parte apelante don Gonzalo

, representado por la Procuradora Sra. de Oca Ros y defendido por el Letrado Sr. Gimeno García-Consuegra, y parte apelada el Consorcio Provincial de Bomberos de Castellón, que no se ha personado ante esta Sala, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 31-3-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictó sentencia núm. 165/16 en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 481/14. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gonzalo contra el decreto de 29-10-2014 del Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Castellón desestimatorio del recurso de alzada contra la denegación fechada a 27-8-2014 del permiso para funciones sindicales para el día 29-8-2014 desde las 10:00 horas hasta las 16:00.

SEGUNDO

La representación procesal de don Gonzalo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Consorcio Provincial de Bomberos de Castellón, como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia. Asimismo se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, no habiéndose personado el Consorcio Provincial de Bomberos de Castellón. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, la Sala dictó auto de 8-7-2019 admitiendo el recurso de apelación. Finalmente, fue dictada providencia señalando votación y fallo para el 24-9-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gonzalo ha planteado recurso de apelación contra la sentencia a que se ref‌iere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo que el apelante hubo interpuesto contra la denegación, por parte del Consorcio Provincial de Bomberos de Castellón, del permiso para funciones sindicales desde las 10:00 horas hasta las 16:00 del día 29-8-2014.

El recurso contencioso-administrativo se tramitó por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona y el recurrente invocó su derecho a la libertad sindical del art. 28.1 de la CE.

El Juzgado a quo concluyó que al recurrente no se le había vulnerado el mencionado derecho fundamental puesto que "solicitó el permiso en diversas ocasiones, en periodo de vacaciones tan solo se le ha denegado en dos ocasiones, y que, si se le concedía, el parque en ese momento quedaba por debajo del mínimo exigido, debiendo de acudir ( sic ) al parque de bomberos del Alto Palancia, que no hay que olvidar también se encuentra en periodo vacacional. Se alega por la actora que podía haberse acudido al personal con horas extraordinarias, pero no hay que olvidar que esto supone un sobrecoste para la Administración, causándole un perjuicio grave".

La parte apelante, don Gonzalo, alega que la denegación del permiso para funciones sindicales vulneró su derecho a la libertad sindical del art. 28.1 de la CE en relación con el art. 41.1 d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril; el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el art. 47 del Texto Refundido de la Función Pública Valenciana; y el art. 37 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell. Recuerda el apelante que las denominadas "horas sindicales", aunque no integren el contenido esencial de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la CE, sí que forman parte de dicho derecho fundamental. Denuncia que las resoluciones impugnadas no motivaron por qué se le denegó el crédito horario, no explican los mecanismos para sustituir otras ausencias justif‌icadas (enfermedad, etc.). Por otro lado, el Juzgado a quo erró en la valoración de la prueba e introdujo elementos de ponderación (periodo vacacional, que la solicitud se cursó con dos días de antelación) no alegados por la Administración, además de que se contradijo en sus apreciaciones sobre que el turno de bomberos estaba cubierto, siendo que lo estaba con más de 6 componentes y que el permiso había sido solicitado en tiempo y forma.

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en términos análogos a los argumentos de la sentencia apelada .

SEGUNDO

El presente rollo de apelación tiene por objeto la revisión de la sentencia a quo que resolvió -en los términos de los arts. 53.2 de la CE y 114 y ss. de la LJCA- sobre la petición de amparo judicial del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE). El recurrente es funcionario al servicio de una Administración Pública y atribuyó la vulneración de dicho derecho fundamental porque se le denegó un permiso temporal para f‌ines actividades sindicales.

Por ello no está de más recordar que el art. 28.1 de la CE integra junto a su núcleo mínimo e indisponible derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos, de modo que los actos contrarios a ese contenido adicional también son susceptibles de infringir dicho art. 28.1 de la CE y que la representación por delegados sindicales forma parte de aquel contenido adicional, de forma tal que el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el ef‌icaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa, entre las que...

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