SJCA nº 2 534/2021, 22 de Noviembre de 2021, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6202
Número de Recurso251/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00534/2021

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BDG

N.I.G: 07040 45 3 2020 0001025

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Arsenio

Abogado: JOSE LUIS TUGORES SUREDA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ARTA

Abogado: ANTONIO FRANCISCO BAENA MARTINEZ

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 534/2021

En Palma, a 22 de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 251/2020, promovidos por D. Arsenio, representado y asistido del Letrado D. José Luis Tugores Sureda, contra el AYUNTAMIENTO DE ARTÁ, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Fº Baena Martínez, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. José Luis Tugores Sureda, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Artá, de fecha 29 de mayo de 2020, que

acuerda desestimar la solicitud efectuada por el Sr. Arsenio, Delegado de Personal de CCOO del Ayuntamiento de Artà, por la que venía a interesar que le fuera concedido un crédito horario sindical para el día 27 de enero de 2020.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se estima como indeterminada.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio y pretensiones.

Es objeto de impugnación el Decreto del Ayuntamiento de Artà, de fecha 29 de mayo de 2020, que acuerda desestimar la solicitud efectuada por el Sr. Arsenio, Delegado de Personal de CCOO del Ayuntamiento de Artà, por la que venía a interesar que le fuera concedido un crédito horario sindical para el día 27 de enero de 2020.

Por la recurrente se solicita el dictado de sentencia por la que:

  1. - Estime la demanda interpuesta contra el Ajuntament de Artà

  2. - Declare no conforme a derecho la resolución recurrida, declarando contraria a Derecho la misma por alguno de los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda y, por ello, se reconozca el derecho del actor al reconocimiento del crédito horario interesado.

  3. - Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y disponer lo necesario para la efectividad de lo acordado, imponiéndole las costas del proceso. Subsidiariamente, se interesa las costas de of‌icio (=exoneración) por apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que no es acorde a derecho el denegar el crédito horario (amparado en el derecho fundamental del artículo 28 CE) por referir que existen servicios mínimos, sin al menos, intentar ofertar ese turno al resto de personal como venía haciéndose hasta la fecha y ello, cuando los turnos de 2 agentes (considerados por el Ayuntamiento servicios mínimos) es consecuencia de la mala gestión de personal del ente local. Por tanto, se debe requerir a la Administración una motivación para denegar un derecho fundamental, un esfuerzo para intentar que el mismo se lleve a cabo (por ejemplo, como venía haciéndose hasta la fecha, justif‌icando que el turno se ofertaba a sus compañeros), no pudiéndose amparar en " servicios mínimos", cuando los mismos son tónica habitual en todos los meses por culpa de la Administración que no dota la plantilla y no incluye a los of‌iciales en los turnos de patrulla.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

1)Que el acto recurrido es conforme a Derecho, dado que la necesidad de atender los servicios mínimos constituye causa suf‌iciente que justif‌ica la decisión adoptada de posponer el disfrute del crédito horario a otro día, como de hecho ocurrió (11 de febrero de 2020).

2) Que el recurrente se desentiende por completo del acto recurrido, no niega que el día 27 de enero de 2020 el servicio de patrullas de la policía local de Artà se encontrara en servicios mínimos, admite y no pone en duda, que el servicio no se hubiera podido prestar con tan sólo un agente, al ser dos los agentes que habían de realizar dicho servicio de patrulla. Tampoco justif‌ica, ni pretende justif‌icar que el día 27 de enero de 2020, hubiera de desarrollar una actividad sindical que de forma inaplazable exigiera el disfrute de horas sindicales, circunstancia que ya se ha indicado no resulta preceptiva, pero si conveniente aunque solo sea para efectuar una ponderación de los intereses en juego.

3) Que no se acredita que se hubiera producido una prohibición sistemática del crédito horario, ni que el Ayuntamiento de Artà tenga una mala gestión de su personal que incide en su derecho a disfrutar de horas sindicales, ni que la elaboración de los cuadrantes que se realizan tengan por objeto «limitar continuadamente la actividad sindical, y no sólo el crédito horario»; que «pretendan cercenar la actividad sindical consagrada en el art.28 CE o dejar vacío de contenido dicho derecho», ni por supuesto que los servicios mínimos sea la tónica habitual todos los meses.

4) Que ha quedado acreditado en el año 2020, en el 2019 y en los anteriores, disfrutó en su integridad el crédito horario sindical que le correspondía, y que el disfrute del crédito horario solicitado para el día 27 de enero de 2020 (negativa que constituye el objeto del presente recurso) fue cambiado al día 11 de febrero de 2020 y especialmente que, pese a las vicisitudes y la dif‌icultades del año 2020, presidido por el estado de alarma y los efectos de la pandemia, el solicitante pudo disfrutar, al margen de dichas especiales circunstancias, de la totalidad de horas sindicales, incluidos los meses de septiembre y octubre, y que la denegación del crédito horario para el día 27 de enero de 2020, con la posibilidad de pasarlo a otro día, estaba plenamente justif‌icada.

SEGUNDO

Normativa aplicable y jurisprudencia.

La STSJ de Canarias, de fecha 25 de enero de 2017, indicó al respecto:

Debe partirse de las SSTC 241/05, de 10 de octubre y 336/05, de 20 de diciembre, para recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, aunque de la decisión de la...

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