STSJ Andalucía 2107/2019, 24 de Septiembre de 2019
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2019:11937 |
Número de Recurso | 142/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 2107/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 142 / 2017
SENTENCIA NÚM. 2107 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 142/2017, seguido a instancia de Inertes Guhilar S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García-Valdecasas Luque y asistida por el Letrado don Mariano Cuenca Velázquez; siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso es 3.816,20 euros.
El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don Federico Lazaro Guil.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de noviembre de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada, expedientes NUM000 y NUM001, que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovidas el 12 de marzo e 2014 contra la liquidación y la sanción que le giró e impuso, respectivamente, la Dependencia de Inspección dela Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada por el concepto de IVA, período 2009.
En el curso de las actuaciones inspectoras se comprobó que la obligada, cuya actividad era la de comercio mayor de otros productos de recuperación, presentó declaración por este Impuesto y ejercicio minorándose por la Inspección en 2.502.46 € las cuotas declaradas como soportadas, resultando una cuota a ingresar de 942,03 €, todo ello al no admitir la Inspección las cuotas facturadas por Martínez Pavón Maquinaria SLU, cuya realidad no se había probado.
El TEARA confirmó el parecer de la Inspección que no admitió la totalidad de las deducciones que se aplicó la recurrente ya que no consideró suficientemente probado que las cantidades facturadas por la mercantil Martínez Pavón Maquinaria S.L.U. se pudieran deducir porque no respondían a operaciones efectivas ya que la prestataria de los servicios carecía de medios personales y materiales para realizar esas tareas.
De esa valoración. sobre la falta de prueba de esos trabajos y obras, discrepa la parte recurrente, porque a su criterio hay pruebas suficientes de que los trabajos facturados se realizaron en las instalaciones de su propiedad como lo acreditan las manifestaciones que ante notario efectuaron quienes manejaron las máquinas en esas labores.
La Inspección puso los reparos a los trabajos facturados por la mercantil Martínez Pavón Maquinaria SLU porque, entre otros motivos, dicha mercantil en el año 2009 no tenía dado de alta a ningún trabajador, el único que estuvo de alta desde el 18 de diciembre de 2006 don Roberto causó baja el 2 de abril de 2008. No estaba dada de alta en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a alquiler de maquinaria, y en aquellas en lasque estaba dada de alta, consolidación y preparación de terrenos y obras, epígrafe 502.3 y comercio menor de clase de maquinaria, epígrafe 654.4, no ha acreditado haber desarrollado esas actividades, en efecto, no consta que hubiese realizado en el ejercicio de 2009 ningún trabajo para otra empresa, no ha probado que fuese titular de ninguna maquinaria ni tampoco que la hubiera subarrendado a otra empresa y de la observancia de los extractos bancarios de los años 2008, 2009 y 2010 no aprecia la existencia de movimientos significativos en ellas y que los cheques se abonaron en las cuentas de la entidad emisora de las facturas
La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que las facturas de las que no se admite la deducción del IVA soportado recogen como concepto el alquiler de maquinaria industrial ( retropala, bobcat, pala cargadora...) y sin que en ninguna se reseñen las características técnicas de las mismas que hubieran permitido conocer a su titular. Durante la tramitación del procedimiento seguido ante la Inspección no se han aportado los contratos de arrendamiento o subarriendo que hubiere firmado la recurrente con la prestataria de los servicios.
Llegados a este punto y teniendo en cuenta la motivación del acuerdo de liquidación como punto de partida, a la parte recurrente le incumbe la prueba de que tiene derecho a la deducción de la totalidad de los gastos pretendidos. En materia de prueba en los procedimientos tributarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2009, ha indicado que: A(...) esta Sala ha señalado que el citado es un precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración [se refiere el Alto Tribunal al artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963, 2490), General Tributaria, trasunto del artículo 105 de la vigente Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) ], de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar los hechos en que descansa la liquidación impugnada, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos, *convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos+ [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2792) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2713) (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (RJ 2007, 6625) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (RJ 2008, 728) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7885) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1 ]. En este sentido, hemos señalado que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT (RCL 2003, 2945) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo
de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Tratándose hemos dicho de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos. La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y al particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (RJ 2008, 1119) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (RJ 2009, 1553) (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9310) (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre...
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