STSJ Andalucía 2066/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2019:13391
Número de Recurso1112/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2066/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 1112/2017

SENTENCIA NÚM. 2066 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª María Rosa López-Barajas Mira

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1112/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 630/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora doña María Jose Jiménez Hoces, en nombre y representación de don Argimiro, asistido por el letrado don Rafael Estepa Peregrina.

En calidad de parte APELADA consta la UNIVERSIDAD de GRANADA, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos don Jose María Corpas Ibáñez; y como parte codemandada el funcionario don Benito

, asistido de la letrada doña Esther López Martínez .

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 300 de fecha 18 de julio de 2015 - dictada en Procedimiento Abreviado número 630/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Granada - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor y hoy apelante contra la Resolución de la Rectora de la Universidad de Granada de 13-07-2016, desestimatoria de la reclamación planteada frente a la propuesta de provisión de plaza código

NUM000 de Catedrático de Universidad, Área de conocimientos: Ciencia de la Computación e Inteligencia Artif‌icial,; Departamento CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICAL, Actividad docente e investigación: Docencia. COMPUTACIÓN EN EL GRADO DE INGENIERÍA. Investigación : SOFT COMPUTING Y SISTEMAS INTELIGENTES, convocada por resolución de 1-12-2015, y contra la desestimación tácita de la reclamación que había planteado frente a los Criterios de Valoración f‌ijados por la Comisión Evaluadora en su sesión de 11-4- 2016. Sin pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo, la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando el acto impugnado "y reconociendo como situación jurídica individualizada de mi mandante que debió de ser él mismo proclamado como adjudicatario de la plaza de catedrático de la universidad convocada; y subsidiariamente, y en todo caso, se anulen los actos impugnados, en orden a que se convoque de nuevo desde el principio la plaza de catedrático cuestionada". Con condena en costas a las partes apeladas.

La Universidad y la parte codemandada se opusieron al recurso de apelación, solicitando la condena en costas del apelante.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.

CUARTO

El apelante presentó escrito solicitando la abstención de esta magistrada ponente. Por auto nº 140/18 de 3 de mayo de 2018 - dictado en Incidente de Abstención nº 3/2018 - el Tribunal competente acordó no haber lugar a la abstención de esta magistrada ponente.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de lógica procesal corresponde analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la parte codemandada, al amparo del artículo 81.1ª) y 85.4 de la LJCA. Argumenta que el pleito se ref‌iere a cuestiones de personal y no supera la cuantía los 30.000 euros. Resulta claro que debe desestimarse tal excepción procesal; pues la pretensión -nombramiento del recurrente en la plaza de Catedrático o, subsidiariamente, retroacción del procedimiento de selección- es pretensión de cuantía indeterminada, no susceptible de valoración económica, tal y como se f‌ijó en la primera instancia.

Conviene recordar que, como declara la STS, Contencioso sección 4 del 28 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1815/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1815). Sentencia: 709/2019 Recurso: 262/2016:

"1º En la LJCA hay que estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para f‌ijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo ( artículo 41.1 de la LJCA ). Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específ‌icas. Así diferencia según que la pretensión sea de mera anulación [ artículo 42.1.a) de la LJCA ] o de plena jurisdicción [ artículo 42.1.b) de la LJCA ]. Si es de mera anulación se remite al valor económico del acto y si es de plena jurisdicción al valor de lo reclamado con las precisiones que tal precepto prevé y que no son del caso.

  1. Como segunda especialidad el artículo 42.2 de la LJCA identif‌ica unas materias que calif‌ica de cuantía indeterminada. Son así ex lege pleitos de cuantía indeterminada, primero, los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; segundo, " los que se ref‌ieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica " y tercero, como categoría innominada, " aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración ".

En el presente caso que el pleito no versa sobre sanción susceptible de valoración y que la pretensión tampoco lo es, resulta evidente que la cuantía es indeterminada y, por tanto, susceptible de recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando a conocer de los motivos del recurso de apelación, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de exponer y demostrar que aquella ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa o doctrina jurisprudencial; o bien ha de aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.

La sentencia de instancia de instancia, tras un loable esfuerzo en el relato de los hechos acreditados y exposición de la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica, desestima la pretensión del actor y declara conforme a derecho la decisión de la Comisión de Selección, que calif‌ica como motivada en atención a que el Sr. Benito tiene más experiencia docente en "computación en el grado de ingeniería civil"

que el recurrente. Este es el mérito que justif‌icó el voto decisivo de la Sra. Maite y aparece explicitado en su informe de valoración de méritos y en el emitido a petición de la Comisión de Valoraciones, obrantes en el expediente administrativo.

En este punto conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso ", cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( artículo 103.1 CE).; también a los participantes y a los tribunales de justicia, que debemos estar atentos a esas reglas de juego por respeto al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y prohibición de abuso por exceso en el ejercicio .

TERCERO

El recurso de apelación articula, como primer motivo, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por ratif‌icar la decisión de la Comisión de Selección pese a que no resultaba posible determinar las razones de la elección del oponente. Así como vulneración de doctrina jurisprudencial sobre la motivación exigible a las Comisiones de Selección - con cita de la STS de 12 de noviembre de 2012 ( Recurso de Casación 2021/2003. Añade que, en este caso, la Comisión de Selección utilizó el sistema de votación en fraude de ley e inmotivadamente al permitir que los cinco miembros de la Comisión pudieran votar a favor de los dos candidatos; así lo hicieron cuatro miembros, de manera que resultó decisivo el voto de la Sra. Maite a favor del Sr. Benito, con el resultado f‌inal de 5 votos a favor de este y 4 a favor del apelante.

La jurisprudencia ha reiterado la necesidad de motivar el juicio técnico, como elemento de control de la discrecionalidad técnica. Efectivamente, uno de los aledaños del juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En relación a la motivación exigible a las comisiones de valoración en los concursos de personal docente universitario, la STS, Contencioso sección 7 del 19 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 7059/2008 - ECLI:ES:TS:2008:7059 )Recurso:...

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