SAP Valencia 356/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2019:4836
Número de Recurso187/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución356/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000187/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 356

SECCION SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBADª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000681/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA MAPFRE VIDA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MOLINA SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PEREZ NAVALON, y de otra como demandante - apelado/s Tomás y Teodora, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MIGUEL APARICIO RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER y JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, con fecha 26-12-18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José-Vicente Ferrer Ferrer, en representación de D.ª Teodora y D. Tomás, dirigidos por el letrado D. Juan-Miguel Aparicio Ramos, contra BANKIA MAPFRE VIDA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora de los tribunales Dª Susana Pérez Navalón, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª. Raquel Molina Sanz: 1.- Declaro que el siniestro denunciado se encuentra dentro de la cobertura de la Póliza de Seguro n.º NUM000 suscrita el 06 de marzo de 2015 entre DON Juan Luis y la entonces denominada MAPFRE CAJA MADRID VIDA, SA,DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy BANKIA MAPFRE VIDA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS. 2.- Declaro la obligación de BANKIA MAPFRE VIDA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS de abonar a D.ª Teodora y D. Tomás la suma conjunta de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), más los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del fallecimiento. 3.- Condeno a BANKIA MAPFRE VIDA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.- Condeno a BANKIA MAPFRE VIDA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de las costas de este Juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la aseguradora demandada BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 100.000 euros como suma cubierta para el caso de fallecimiento por accidente del asegurado D: Tomás,y que se reclamabapor sus padres como beneficiarios por considerar que la causa de la defunción de su hijo fue accidental y no patológica e interna por el previo estado del corazón del difunto.

Se funda el recurso de la aseguradora en que dicha resolución en errónea valoración de la prueba, pues de la aportada se desprende que la defunción se produjo por el infarto sufrido a causa de sus enfermedades previas, habiéndose infringido los arts. 100 y 20 de la LCS y el art. 394 de la lec.

La parte demandante defendió la tesis de la sentencia de considerar que la muerte se debía calificar como accidente a tenor de la LCS y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en un todo a la que sólo cabe añadir, previa revisión de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina que se dicen infringidas en los motivos del recurso, las consideraciones que exponemos seguidamente.

Así como doctrina aplicable cabe citar :

- En lo que afecta a la carga de la prueba en general, el art.217 de la LEC,que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

- Sobre las cláusulas limitativas y las delimitadoras del riesgo la STS Sala 1ª, S 25-11-2013, nº 715/2013, rec. 2187/2011 al decir:

"La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) EDJ 2006/299573 sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio EDJ 2011/204891), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía

(iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 EDJ 2007/222926, recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 EDJ 2012/37476, entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer " exclusiones objetivas ", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS EDL 1980/4219, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 EDJ 2011/99503 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 EDJ 2009/225058 ). Estas últimas, determinan, de

formapráctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares"

- Y ya sobre el caso concreto y sobre el concepto de accidente en general y respecto al infarto de miocardio podemos citar:

- La STS, Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-3-2006, nº 348/2006, rec. 3276/1999 ( Pte: Auger Liñan, Clemente, EDJ 2006/31739):

TERCERO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1, por infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 ....

La Ley dice que la causa de la lesión ha de ser externa. Esta causa se formula respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un procedimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente por una enfermedad.

Por esta razón, dicen algunos autores, son en principio excluidas las lesiones orgánicas que puedan manifestarse de forma súbita, pero que son de origen interno, tales como las hernias, lumbagos, hemorragias cerebrales, crisis cardíacas, etc., frente a esto se ha afirmado que la interpretación del artículo 100.1 EDL1980/4219 en este punto debe ser igual a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219, en lo relativo a accidentes de trabajo, de considerar que nos hallamos ante un accidente en los episodios cardíacos o vasculatorios (infarto de miocardio o lesión similar), cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, etc.

Esta orientación, en efecto, ha sido seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al...

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