SAP Valencia 347/2019, 13 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución347/2019

Rollo nº000303/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 347

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandados - apelante/s AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA dirigida por el/la letrado/a D/Dª. FAUSTO SAIZ LÓPEZ y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA GIL y DOÑA Francisca dirigida por el Letrado DON VICENTE JAVIER PERIS PERIS y representada por el Procurador DOÑA SARA BLANCO LLETI, y de otra como demandante - apelado/s Graciela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SARA RAQUEL RICO MENDIGUREN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha 29 de enero de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Graciela, representada por Dña. Carmina Oliver Ferrandis, frente a Dña. Francisca, representada por Dña. Sara Blanco Lletí, y contra Agrupación Mutual Aseguradora, AMA, representada por Dña. María Rosa Rodríguez de Sanabria Gil, debo condenar y condeno a las demandadas al pago, de forma conjunta y solidaria, a la actora de la suma de 68.579,20 euros. Asimismo, la aseguradora AMA deberá abonar el interés legal del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Graciela formuló demanda de juicio ordinario contra la médico doña Dª Graciela y la entidad aseguradora AMA, Unión Grupal Aseguradora, reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia de la señora Francisca .

En resumen, sustenta su pretensión en que la actora, en marzo de 2002, se sometió a un tratamiento de infiltración en la cara, con fines estéticos, concretamente en los labios superior e inferior, con carácter gratuito, por ser cliente y haberla tratado contra la obesidad. No firmó ningún consentimiento informado ni se le informó sobre los riesgos y efectos secundarios que pudieran derivarse del mismo ni sobre la sustancia que le iba a ser infiltrada.

A los 6 meses notó cambios en la forma y el color de ambos labios, acudió a la consulta de la demandada quien le dijo que era normal y le recetó un ansiolítico.

En Marzo de 2003, como la demandada no le había dado solución al problema acudió al servicio de urgencias del hospital que la trató de una reacción alérgica inespecífica.

En mayo de 2003 acudió al Hospital de la Ribera, donde se le hacen pruebas de alergia y se concluye que sufre una "reacción inflamatoria granulomatosa a material infiltrado en la zona perilabial".

Finalmente la doctora Francisca la remite a la doctora Pilar, indicándole que le había infiltrado BIOPOLÍMEROS. La doctora Pilar le diagnostica "Elevado Edema ......" le administra corticoides, pero el

tratamiento no da resultado.

En las Navidades de 2003-2004 acude la Hospital de San Millán, de la Rioja, donde tras su examen se le recomienda extirpación quirúrgica. Todo este proceso le genera un grave deterioro de su salud mental, y le obliga a dejar de trabajar.

En abril acude a la doctora Rita, quien prescribe una biopsia y finalmente es intervenida si bien no se le puede extraer todo el material infiltrado.

Después de la extirpación y demás tratamientos le han quedado como secuelas: una paresia de la rama del nervio facial, por la que reclama 5 puntos; un trastorno de la personalidad de carácter depresivo que valora en 8 puntos; un perjuicio estético importante que cifra en 30 puntos. Ha necesitado para su curación, 562 días impeditivos y 902 no impeditivos.

Antes de iniciar el presente proceso, instó un proceso penal que concluyó con una sentencia absolutoria y reserva de acciones civiles.

Durante todo este tiempo, y con ocasión de los distintos tratamientos y del proceso penal, se han elaborado varios informes patológicos de los que puede concluirse que no se le inyectó ácido hialurónico, pues, de ser así, se hubiera reabsorbido. Se le inyectó una silicona líquida o polimetilmetacrilato u otra sustancia prohibida.

Considera que la demandada también incurrió en una negligencia médica por falta de consentimiento informado, pues no se recabó su consentimiento ni de forma verbal ni escrita.

Solicita la condena de la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 103.699.2.-€

La representación procesal de la aseguradora AMA se opuso a la pretensión actora alegando la falta de cobertura del seguro suscrito por la demandada, puesto que la doctora estaba incluida en el grupo de medicina general y no en el de cirugía plástica y reparadora. Además no tuvo noticias del siniestro hasta el 10 de julio de 2006, rechazándolo por falta de cobertura porque era un acto de cirugía estética.

También niega que la demandada causará daños a la actora pues no se ha demostrado la relación de causa a efecto entre el tratamiento y las lesiones que padeció la demandada, según manifiesta.

La representación procesal de doña Francisca opuso a la pretensión actora invocando que en marzo de 2002 La demandante acudió para ser infiltrada con ácido hialurónico de la marca JUVEDERM en ambos labios. Se le informó del tratamiento y de los posibles riesgos. 6 meses después acudió por una leve inflamación, informándole que era normal y le recetó ansiolíticos y, desde momento ya no ha acudido más a su consulta.

El 15 de marzo 2003 acudió al hospital por una crisis nerviosa. Una semana después por hinchazón en la cara. El 5 de mayo de 2003 acude al hospital por tumefacción. El 3 de junio por enema.

No usó silicona como se acredita por el informe del Instituto de Medicina Legal, porque no hay Silice; El doctor Belarmino en febrero de 2008 recomienda la Biopsia y habla de sustancia extraña pero sin poder determinar la misma, además, las fotografías son de 16 meses después y la paciente había pasado por múltiples médicos.

La demandada no ha vulnerado la LEX ARTIS.

Respecto del consentimiento informado, cuando se sometió a la actora al tratamiento no había entrado en vigor la ley reguladora del consentimiento informado ni la ley reguladora de la autonomía del paciente.

Tampoco puede hablarse de un daño desproporcionado.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda.

Contra dicha resolución se alza las partes demandadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que,...

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