STSJ Andalucía 2466/2019, 31 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2466/2019

10 SENTENCIA Nº 2466/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

R. DE APELACION Nº 1789/2.016

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

___________________________________

En Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1789/2.016, interpuesto por DOÑA Dolores Y DON Luciano

, representado por el Procurador Sr. Sánchez Díaz y asistido por el Abogado Sr. De Linares Galindo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número DOS de Málaga y como parte apelada el AYUNTAMIENTO CASARES, representado y asistido por el Letrado del SEPRAM, Sr. Baena Gordillo. la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por la Letrada Sra. Martínez Ceballos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación indicada, se interpuso en nombre de DOÑA Dolores Y DON Luciano, recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Cártama que acordaron, por un lado, la reposición de la realidad física alterada, mediante la demolición de la vivienda unifamiliar de 164,73 m2 y piscina de unos 44,44 m2, en el PARAJE000, del termino municipal de Casares, polígono NUM000, parcela catastral NUM001 ; y por otro lado, la imposición de la primera multa coercitiva.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1789/2.016.

CUARTO

Estando las actuaciones pendientes en esta Sala se acredito el fallecimiento de Don Luciano

, notif‌icándose la existencia del proceso a los sucesores, sin que se personaran en el presente recurso de apelación.

QUINTO

Sin más trámite, quedaron los autos, para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que no concurría la prescripción alegada ya que con la prueba practicada por la parte recurrente no ha quedado acreditada fehacientemente la fecha de f‌inalización de las obras que era fácilmente demostrable con la simple aportación del Certif‌icado Final de Obras: que tampoco concurre la caducidad del expediente ya que el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad se incoó el día 17 de noviembre de 2009 y la notif‌icación de la resolución recaída tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2010, siendo que la falta de propuesta de resolución no daría lugar a la nulidad ya que ninguna indefensión ocasionó al recurrente que tuvo en todo momento conocimiento del expediente y tuvo la oportunidad de realizar las alegaciones que tuvo por convenientes, sin que se pueda apreciar además dilaciones indebidas en los términos pretendidos, toda vez que la Administración está habilitada legalmente para incoar un nuevo procedimiento después de la declaración de caducidad, siempre que la acción de restablecimiento de la legalidad no hubiese prescrito como ocurre en el presente supuesto. Por último, añade la Sentencia apelada que en atención al Informe emitido por el Arquitecto Municipal, situado en una posición de mayor objetividad, la Administración actuó conforme a derecho, siendo de aplicación el artículo 184.1 de la Ley 7/2002, en tanto que se constató por el Inspector que las obras ejecutadas se ubican en suelo clasif‌icado como No Urbanizable (NUPR protección de regadíos) por las NNSS y como Parque Fluvial (C2) por el POT de la CSO, en el que no se permite este tipo de edif‌icación y que la parcela tiene una superf‌icie inferior a los 25.000 m2 que las NNSS establecen para los suelos de secano y por tanto las obras ejecutadas no serían legalizables. Teniendo en cuenta además que la actora había sido expresamente advertida de las consecuencias del incumplimiento de la orden de demolición y que la misma no ha cuestionado en modo alguno la cuantía de la multa coercitiva impuesta.

El recurso de apelación se basa, en esencia, en reiterar los argumentos principales de la demanda, al considerar que:

  1. -La acción ha prescrito para adoptar las medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística, incurriendo el Órgano a quo en una falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte actora (documental y testif‌ical), al considerar que ha quedado acreditado que las obras afectadas por la orden de demolición estaban f‌inalizadas en febrero de 2.005.

  2. - Vulneración de la normativa y Jurisprudencia aplicable al caso de autos, denunciando la existencia de dilaciones indebidas, al abrir distintos procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre el terreno en cuestión. Que no se ha notif‌icado la propuesta de resolución, lo que le ha provocado una absoluta indefensión. También af‌irma que se ha producido la caducidad del procedimiento del restablecimiento de la legalidad urbanística, pues como consta en el expediente la Administración el día 17 de noviembre se inicia el expediente, siendo notif‌icado en idéntico día el año siguiente, pero con propuesta de resolución, resolución y notif‌icación del mismo día, lo que claramente determina la nulidad y la caducidad, ya que se ha obviado las fases procedimentales.

  3. - Falta de congruencia de la Sentencia, al no pronunciarse acerca de la dilación en las actuaciones administrativas y en cuanto a que la orden de demolición debe afectar exclusivamente a las obras de nueva planta ejecutadas, no afectando a la edif‌icación preexistente.

La Administración apelada, se remite a los propios fundamentos de la Sentencia impugnada, por resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Fijadas las posturas discrepantes, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la doctrina expuesta por la juez de instancia en la sentencia apelada que se encuentra perfectamente motivada, en tanto en cuanto que en su fundamentación jurídica explica con claridad los motivos por los que considera

que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho en los particulares concretamente señalados. Por tanto, el recurso de apelación debe solventarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Lo primero que debe notarse es que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las " plusquamperfectae ", como recuerdan las SSTS 28 abril y 19 mayo y 30 junio 2000 y 15 enero y 19 febrero 2002 y establece el artículo 34.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de conformidad con el cual la aprobación de los instrumentos de planeamiento, entre otros efectos, produce el de " La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación ". En virtud de su coercibilidad, la trasgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado al restablecimiento del orden jurídico perturbado que establecen los artículos 182 y 183 de la Ley 7/2002.

Las SSTS 28 abril y 19 mayo 2000 especif‌ican que el referido procedimiento de restauración de la legalidad vulnerada es claro que " es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio -incluso- de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido, como se desprende claramente de lo establecido en el artículo 51.1, apartados 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 . La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad infrinja, como es obvio, el principio "non bis in idem" ( Sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992 y 24 de mayo de 1995 ) ".

Abundando en esa idea, la STS 4 noviembre 2002 pone de manif‌iesto que " La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipif‌icada como falta administrativa ". Especif‌ica la Sentencia comentada que " La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipif‌icada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador ", en tanto que " la plasmación de las medidas de restauración del orden...

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