STSJ Andalucía 2376/2019, 22 de Julio de 2019
Ponente | MARIA TERESA GOMEZ PASTOR |
ECLI | ES:TSJAND:2019:9661 |
Número de Recurso | 511/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 2376/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
6 SENTENCIA N.º 2376/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 511/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª . CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª.
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 22 de julio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 511/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Buxo Narvaez en nombre y representación Don Everardo, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Buxo Narváez, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 27 de abril de 2017, por la que se desestima el incidente de suspensión 29/3292/2016/50.
Por el Procurador Sr.Buxo Narváez, en la representación acreditada, se presentó, en tiempo y forma, la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se declare no conforme a Derecho y anule la resolución impugnada.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en cuanto su interposición y con carácter subsidiario solicita la desestimación del recurso cuanto al fondo por encontrarse ajustada derecho.
Recibido el procedimiento a prueba posteriormente se presentaron los escritos de conclusiones por las partes en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da por reproducido quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo el día 17 de julio de 2019, lo que tuvo lugar el día de la fecha.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 27 de abril de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa contra la denegación de la solicitud de suspensión de la liquidación tributaria impugnada en vía económico administrativa por razón de la insuficiencia de la garantía ofrecida.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en mantener que la deuda cuya suspensión se interesa es única, y por lo tanto no se puede exigir a cada uno de los deudores solidarios una garantía por el todo. Por otra parte entiende que la Administración infravalora la finca ofrecida en garantía y que su valor real alcanza la cobertura de la totalidad de la deuda derivada.
La administración demandada alega, de un lado, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad al considerar que fue interpuesto fuera de plazo y, en cuanto al fondo, mantiene el ajuste derecho de la resolución objeto del presente recurso.
Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de abordar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado relativa a la extemporaneidad en cuanto a la interposición del recurso con apoyo en el artículo 69.e de la Ley Jurisdiccional que remite al artículo 46 de dicho texto legal viniéndose a establecer que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Siendo un dato incontrovertido que la notificación de la resolución del TEARA está datada el 31 de mayo de 2017 y que el recurso contenciosoadministrativo se interpuso el día 1 de septiembre de 2017.
Luego partiendo de tales datos fácticos señalar al respecto de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 que se remite a la de 25 de octubre de 2016 que: "La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 sintetiza el criterio jurisprudencial sobre el cómputo del plazo en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso- Administrativa en los siguientes términos:
"Sin necesidad de reiterar en extenso estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 15 de junio de 2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A.- Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo a hacerse...
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