STSJ Andalucía 2375/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2019:9660
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2375/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

5 SENTENCIA Nº 2375/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO NÚM: 281/2017

ILMOS SRES MAGISTRADOS

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª.CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

Sección Funcional 1ª

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de julio de 2019.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 281/2017 seguido a instancia de el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de la mercantil SOPOT 2013 SL", siendo parte demandada el Tribunal Económico Regional de Andalucía-Sala de Málaga-representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sánchez Díaz, en la representación acreditada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de fecha 23 de febrero de 2017 dictada en el expediente NUM000 . Siendo reclamado el expediente administrativo y dándose traslado a las partes para formular sus respectivos escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y que damos por reproducidos, terminando por solicitar el dictado por la que se declare la nulidad del acto impugnado dejando sin efecto la liquidación practicada y que se condene a la administración

a la devolución de las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses de demora y gastos con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la admisión del recurso por el ajuste derecho de la resolución recurrida y la codemandada, solicitó en primer lugar la inadmisión del recurso y, en segundo término, su desestimación por ser el acto impugnado conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido propuesto prueba quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2019.

QUINTO

En la tramitación de los autos se han cumplido las prescripciones legales a excepción de determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución dictada por el TEARA-Sala de Málaga con fecha 23 de febrero de 2017 por la que se viene a desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001, por importe de 16.443,02 €, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Of‌icina Liquidadora de Mijas. Y ello en base a estimar dicho Tribunal la inexistencia de doble tributación tal y como mantenía la reclamante.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta segunda instancia, en considerar que la aportación realizada formaba parte de una operación societaria de aumento de capital de la que no es posible desligarla y que no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, dada la incompatibilidad de esta con las operaciones societarias.

El Abogado del Estado mantiene el ajuste a derecho de la resolución objeto del presente recurso por venir a mantener que concurrían dos actos distintos de un lado la suscripción de capital social por importe de 3000 € y por otro la asuncion de deuda

La defensa de la Administración autonómica demandada se opuso a lo pretendido de contrario solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso al no constar la aportación del acuerdo del órgano competente de la sociedad limitada para entablar el mismo. En cuanto al fondo, mantiene el ajuste derecho de la resolución objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Por razones de evidente lógica procesal debe comenzar examinándose si concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada al amparo de lo establecido en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2 . d ), ambos de la LJCA, por no constar la aportación del acuerdo del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para ejercitar la acción judicial y que, en su caso, habría de serlo por la Junta General al tratarse de una Sociedad Limitada.

Debiendo al respecto señalar que dicha causa de inadmisibilidad no puede tener favorable acogida toda vez que consta unido a los autos la certif‌icación del libro de actas de la Sociedad relativa a la Junta General de 1 de abril de 2017 en la que, precisamente, se acordó, recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acuerdo desestimatorio dictado por el TEARA en el expediente de reclamación económico-administrativa número NUM000 ; que no es sino el objeto del presente recurso.

TERCERO

Pues bien descartada la causa de inadmisibilidad procede adentrarnos a conocer del fondo del recurso en relación a determinar si la liquidación practicada por la aportación del socio suscriptor por el concepto de "TU viviendas" al considerar que la aportación de la f‌inca hipotecada en la ampliación de capital, asumiendo ésta al pago de las deudas que graban a la misma, era una operación sujeta y no exenta de tributación por la convención "adjudicación en pago de asunción de deudas: esta sujeta al impuesto en virtud del art.7.2A del Texto Refundido sobre el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales o, por el contrario, tal y como se mantiene por la parte recurrente con dicha ampliación de capital sólo se ha producido una convención, la de las operaciones societarias, y por tanto no se puede practicar la liquidación por la aportación de la f‌inca realizada.

Pues bien hemos de partir a los efectos que nos ocupa de los siguientes datos fácticos que resultan de los autos y del expediente administrativo y así en concreto:

A.- En escritura notarial de 3 de...

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