STSJ Cataluña 576/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:8678
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución576/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 120/2018 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 433/14-D del JCA 6 Barcelona

Parte apelante: Ayuntamiento de Terrassa

Parte apelada: Banco Popular Español

SENTENCIA Nº 576

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Terrassa, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Ribas Buyo, contra el Banco Popular Español, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador de los tribunales Sr. Montero Reyter, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número 6 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 57, de fecha 13 de marzo de 2.018, estimando el recurso contencioso-administrativo presentado y anulando las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 31 de mayo de 2.019.

TERCERO

En la sustanciación del proceso se han cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aprovechando la incongruencia de la sentencia de instancia, que no se pronuncia sobre diversas cuestiones principales en su momento planteadas en la demanda y sí únicamente sobre otras cuestiones accesorias, ciñe el ayuntamiento su apelación a estas últimas, relacionadas con la prueba del hecho de si la vivienda de autos estaba o no vacía, o de las dificultades de su venta o alquiler, acabando con una crítica de ciertas afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia relativas a la tasa exigida a la apelada y a la regulación de la misma contenida en la correspondiente ordenanza municipal.

A lo que cabe objetar que, aceptando a efectos meramente dialécticos que el ayuntamiento apelante pudiera tener alguna razón en tales puntos accesorios, su eventual estimación debería conducir a esta Sala a pasar a tratar de aquellas cuestiones principales planteadas en la demanda y obviadas en la sentencia de instancia, a riesgo en otro caso de producir a la apelada grave indefensión pues, pese a no haber formulado esta recurso frente a la sentencia de instancia, insiste en ellas por vía de oposición al formulado por el ayuntamiento, por lo que deben así ser resueltas ahora por la Sala siquiera sea a efectos meramente cautelares, al objeto de evitar la devolución de los autos al Juzgado para el dictado de una nueva sentencia en la que pase a resolverlas. Ello es así en méritos de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, por todas en la sentencia de su Sala 2ª número 91, de 15 de noviembre de 2.010, recurso 3132/2006 (y las que en ella se citan), donde, para un supuesto similar suscitado ante la jurisdicción civil ordinaria, tras tratar ampliamente sobre los conceptos de incongruencia y reformatio in peius, se dice lo siguiente:

"SEXTO. (...) A ello debe añadirse que, en relación con la concreta cuestión que plantea el caso de autos, este Tribunal ha desarrollado el criterio de la pretensión implícita asociado al derecho a una resolución judicial motivada: "Queda analizar una vertiente más del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Para considerar ese particular en casos como el de autos serán determinantes una serie de elementos. Por un lado, el tenor del escrito de la parte recurrente. Por otro, la verificación de los términos del escrito de impugnación de la parte recurrida, control en el que no podrán eludirse las auténticas posibilidades de respuesta con las que cuenta el impugnante y cómo le constriñe en ese trámite la articulación legal del recurso, en concreto si puede realmente introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación ( STC 227/2002, de 9 de diciembre). En tercer lugar, en relación con lo anterior y sin olvidar, por tanto, cuáles son los márgenes de actuación procesal del recurrido, cómo defendió la corrección de la sentencia de instancia, si aludió o mantuvo de algún modo su petición subsidiaria, o si, por el contrario, su escrito de impugnación no hizo ninguna referencia a la misma. Sería igualmente relevante la influencia del principio quien pide lo más, pide lo menos ( ATC 514/1988, de 9 de mayo), o, en fin, en este concreto asunto, discernir qué significaba que el suplico del escrito de impugnación solicitara expresamente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes" ( STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 7).

En suma, tanto la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a una resolución judicial no viciada de incongruencia, como la atinente al derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, conducen a analizar la motivación con la que el órgano judicial justifica el silencio sobre la pretensión subsidiaria.

SÉPTIMO

Trasladada la precitada doctrina al caso y, con la perspectiva de la denuncia de incongruencia omisiva, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al de autos (la pretensión alternativa formulada en la demanda tampoco se trasladó expresamente a la apelación), planteado igualmente en el curso de una apelación civil, y estableció que "la falta de pronunciamiento del Tribunal se produce a pesar de que la desestimación de la pretensión le imponía de manera inexcusable el deber constitucional de resolver la pretensión alternativa de pensión que la demanda había formulado en el proceso y al no haberlo hecho así, quebrantó el derecho a la tutela judicial de la aquí recurrente, ya que, por otro lado, es manifiesto que esa omisión de pronunciamiento no puede, en modo alguno interpretarse como desestimación tácita, ni que la resolución de esta segunda pretensión pueda constituir incongruencia extra petitum, puesto que, en el caso contemplado, tal pretensión forma parte del objeto de la apelación, a la cual se trasladó la cuestión debatida en los mismos términos en que fue planteada en la primera instancia" ( STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 4).

Este Tribunal ha admitido que hay un vicio de incongruencia cuando, pese a la falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obliga a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que fueran objeto del litigio (como ocurría en el supuesto resuelto por la STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de ley). A ello hay que añadir que las propias sentencias que no aprecian incongruencia reconocen, sin embargo, la vulneración del artículo 24.1 CE en la vertiente de motivación cuando el silencio sobre la segunda pretensión provoca resultados irregulares o paradójicos ( STC 200/1987, de 16 de diciembre, FJ 3 y STC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), o cuando es posible interpretar que la pretensión estaba implícita ( STC 218/2003, de 15 de diciembre).

OCTAVO

La segunda perspectiva, la de la motivación con que el órgano judicial rechaza entrar en la pretensión subsidiaria, permite un análisis más incisivo del asunto. Y es que, como señala el Ministerio Fiscal, en el caso no se cuestiona tanto el silencio del órgano judicial como la motivación con que se sostiene el silencio. Debe recordarse la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial: "En el supuesto enjuiciado debe precisarse que sólo el actor ha recurrido la sentencia dictada. Las actoras se han limitado a oponerse al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada. De lo anterior resulta que si el Tribunal examinara la procedencia de la petición subsidiaria, en el supuesto de estimarse compatible con el derecho de retención, incidiría en incongruencia, quedando en consecuencia lamentablemente imprejuzgada la cuestión relativa al derecho de retención previsto en el artículo 278 de la Compilació, a fin de no incidir en el vicio de incongruencia y la prohibición de la reformatio in peius " (fundamento jurídico 5).

La motivación de la Audiencia no es arbitraria ni incurre en error patente (...) El órgano judicial no entra en la pretensión subsidiaria a fin de no incidir en incongruencia extra petita y en reformatio in peius, y vincula este argumento al comportamiento procesal llevado a cabo por la parte. Este planteamiento coloca a las recurrentes en una situación de indefensión porque, no sólo dicho comportamiento se ajustó a la legalidad procesal, sino que no es evidente cuál debió ser el comportamiento procesal de la parte, ni la Audiencia lo señala claramente. En efecto, el razonamiento de la Audiencia indica que ha sido la actuación de las recurrentes la que ha frustrado su pretensión.

Pero dicho comportamiento procesal responde a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil para el recurso de apelación civil: que sólo el demandado apelara en el proceso a quo y la otra parte se limitara a oponerse es coherente con lo que prescribe la Ley, pues sólo el perjudicado por la sentencia puede recurrir ( arts. 448.1 y 456.1 LEC) y, en el...

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