SAP Madrid 156/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteLUIS PUENTE DE PINEDO
ECLIES:APM:2019:13001
Número de Recurso704/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución156/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006884

Recurso de Apelación 704/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 972/2016

APELANTE: D./Dña. Mónica y D./Dña. Rafael

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA Nº 156/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre nulidad de cláusulas de contrato préstamo hipotecario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Mónica y D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Navas Marqués, y de otra, como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. Javier García Guillén y asistido del Letrado D. Juan Aguado Domingo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Torrejón de Ardoz, en fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Rafael y DÑA. Mónica, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de mayo de dos mil diecinueve .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes en la presente litis . D. Rafael y Dª Mónica interpusieron demanda de juicio ordinario contra el Banco Popular Español, S.A. en la que solicitaban la declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario en divisas formalizado con la entidad demandada en documento público de 13 de noviembre de 2007, referidas a la modalidad de multidivisa y a los pactos en divisas contenidos en el préstamo, por considerar que no se había facilitado por la parte contraria información, habiendo incurrido en abuso de derecho y en mala fe, en base a lo cual se interesó la supresión de ese clausulado, estableciéndose una modalidad de préstamo hipotecario en euros, y aplicando el interés pactado en la escritura, euríbor más el correspondiente diferencial, procediéndose al recálculo del capital pendiente, reduciendo la suma adeudada con los importes abonados por la parte demandante, tanto en concepto de amortización de capital, como por comisiones por tipo de cambio. Asimismo, se solicitó que se calculasen los intereses devengados desde el inicio del préstamo y que, caso de existir un exceso, fuese imputado también al capital pendiente.

El Banco Popular Español, S.A., contestó a la demanda interpuesta planteando la inviabilidad de las pretensiones formuladas de contrario, la caducidad de la acción, junto con la imposibilidad de integración, afirmando que en todo momento se facilitó la información necesaria para la comprensión del producto y sus riesgos, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 20 de abril de 2018 desestimando íntegramente la demanda interpuesta. Se basaba esa sentencia en la caducidad de la acción de anulabilidad y la inexistencia de un incumplimiento de las obligaciones que afectaban a la entidad demandada en cuanto a la acción resarcitoria amparada en el artículo 1101 del Código Civil.

SEGUNDO

Recurso de apelación . D. Rafael y Dª Mónica interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia en el que, tras introducir unas consideraciones previas, reflejaron como primer motivo de recurso la inexistencia de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, considerando que se había fijado erróneamente el dies a quo en la sentencia apelada. En segundo lugar, se alegó la nulidad por incumplimiento de normas imperativas, considerando que la entidad financiera había incumplido diversa normativa en el momento de formalizarse la operación que determinaría de manera inmediata y directa la nulidad. En tercer lugar, se invocaba la nulidad de la sentencia por incongruencia y, finalmente, se alegó la errónea valoración de la prueba en cuanto la información facilitada a los demandantes en el momento de formalizar la operación, en base a todo lo cual se solicitó la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución apelada, de forma que se estimase íntegramente la demanda interpuesta.

El Banco Popular Español, S.A., se opuso al recurso de apelación, entendiendo correcta caducidad apreciada en la resolución impugnada, y que la sentencia había valorado la prueba de forma adecuada, concluyendo que a los demandantes se les había dado la información suficiente en el momento de suscribir la operación, por lo que no podía ser estimado el recurso interpuesto.

TERCERO

Delimitación del objeto del recurso. La caducidad de la acción . El escrito de recurso de recoge con carácter previo en su apartado segundo una serie de consideraciones en relación al control de oficio de las cláusulas abusivas y a la valoración que debía efectuarse de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de noviembre de 2017. Pese a que esa sentencia se dictase con posterioridad a la interposición de la demanda, pero antes de dictarse sentencia en primera instancia, no se deriva del mismo un motivo concreto

de recurso que deba ser objeto de análisis, por lo que debe procederse a analizar los diferentes motivos de recurso recogidos en el escrito presentado, que debe comenzar por la posible caducidad de la acción, estimada en la sentencia de primera instancia, para seguidamente abordar el análisis de la concreta operación verificada en este caso, la información facilitada y, como consecuencia de todo ello, la posible declaración de nulidad parcial de la escritura.

Pues bien, centrándonos en este primer motivo de recurso en la caducidad de la acción, este Tribunal ha venido reiterando en sus últimas resoluciones, sirva citar a modo de ejemplo la sentencia de 10 de diciembre de 2018, que la acción no estaría caducada si tenemos en cuenta que el contrato no está consumado y el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento es, según el art. 1301 del Código Civil, de cuatro años, tiempo que empieza a correr desde la consumación del contrato. El contrato de préstamo no está consumado porque la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones (cfr. STS de 12 de enero de 2015 y jurisprudencia que en ella se cita). Y, con relación a contratos de tracto sucesivo con referencia expresa al contrato de préstamo, dice la STS de 11 de junio de 2003, Pte: González Poveda, núm. 569/2003, que "la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo".

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 no prescinde del art. 1301 del Código Civil; lo que viene a decir es que la acción no está caducada, aunque haya transcurrido el plazo legal contado desde la consumación del contrato, si el cliente-contratante no ha podido tener conocimiento del error, y eso le lleva a afirmar que "no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento", y a concluir que "la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Las dudas que ha provocado la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017, recurso 1797/2014, dictada con relación a un swap o permuta de tipos de interés, y las posteriores STS de 9 de junio de 2017, Pte: Parra Lucán, nº 371/17, y STS de 12 de julio de 2017, Pte: Salas Carceller, nº 436/2017, han quedado superadas por la reciente sentencia de 19 de febrero de 2018, Pte: Parra Lucán, del Pleno, nº 89/18, en cuyo fundamento jurídico tercero analiza el "dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap", pero la doctrina es aplicable a otros supuestos:

"Mediante una interpretación del art.1301.IV del Código Civil, ajustada a la naturaleza compleja de...

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