STSJ Comunidad de Madrid 425/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:10005
Número de Recurso175/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución425/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049648

Procedimiento Recurso de Suplicación 175/2019 -B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1110/2016

Materia : Desempleo

Sentencia número: 425/2019

Ilmos. Sres

  1. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En Madrid a ocho de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 175/2019, formalizado por el/la LETRADO D. MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Teodulfo, contra la sentencia de fecha 26.03.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1110/2016, seguidos a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D./Dña. Teodulfo, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Al demandante le fueron reconocidas prestaciones de subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años solicitadas el 9 de junio de 2011.

Fueron aprobadas por Resolución de 7 de julio de 2011 con efectos de 10 de agosto de 2011 para el periodo de 10 de junio de 20011 al 21 de agosto de 2020.

SEGUNDO

En revisión por servicio de Consultas de Situaciones Laborales se observó que en la última relación laboral mantenida por el actor figuraba como causa de cese el 6 de mayo de 2007 "dimisión/baja voluntaria".

TERCERO

Se comunicó la existencia de prestaciones indebidas el 18 de diciembre de 2013. (Documento al folio veintiocho del expediente).

CUARTO

Por resolución de 18 de febrero de 2014 se revocó la resolución de 7 de julio de 2011 declarando indebida la percepción de 12.652 euros de prestación del período de 10.06.2011 a 30.11.2013.

QUINTO

Se dictó sentencia en autos 696/2014, seguidos ante Juzgado Social 28 de Madrid revocando la resolución de 18 de febrero de 2014.

Fue confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 20 de junio de 2017, Recurso Suplicación 861/2015 .

(Por reproducidas obrando a los folios treinta y ocho a cincuenta y nueve).

SEXTO

Se interpuso demanda en procedimiento de revisión el 21 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO

Los importes percibidos entre el 20.11.2012 y el 19.11.2016 ascienden a 27.126,96 euros y desde el

19.11.2016 a 28.02.2018 a 7.020,56 euros.

OCTAVO

Consta interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se estima la demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D. Teodulfo Con DNI NUM000, acordando la revisión de la prestación asistencial de subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años que fue reconocida por resolución de 7 de junio de 2001 dejando sin efecto la misma y condenando al demandado a reintegrar al organismo demandante el importe de las prestaciones indebidamente percibidas y no afectadas por prescripción de 27.126,96 euros por los períodos percibidos de 20.11.2012 a

19.11.2016 y de 19.11.2016 a 28.02.2018."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Teodulfo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018, que estimó la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a D. Teodulfo, acordando la revisión de la prestación asistencial de subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años que fue reconocida por resolución de 7 de junio de 2001, dejando sin efecto la misma y condenando al demandado a reintegrar al organismo demandante el importe de las prestaciones indebidamente percibidas y no afectadas por prescripción de 27.126,96 euros por los periodos percibidos de 20.11.2012 a 19.11.2016 y de 19.11. 2016 a 28.02.2018.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de D. Teodulfo, articulándolo en tres motivos formulados al amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda inicial y se condene a la Entidad Gestora a mantener al recurrente en el disfrute del subsidio concedido en su día y a abonarle las mensualidades dejadas de pagar con los intereses correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 146 de la LRJS, concretamente se denuncia el error en la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 146 LRJS. Y así se argumenta, en apretada síntesis, por la recurrente, que el SPEE no puede revisar por sí mismo un acto declarativo de derecho después de superado el plazo de cuatro años que se prevé en el artículo 146.3 LRJS; que no puede confundirse dicho plazo de prescripción con la del reintegro de prestaciones que estable el artículo 45.3 LGSS ya que supondría vaciar aquél de contenido.

Por la Magistrada de instancia se afirma "en relación a la presentación extemporánea (que) el plazo prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 146.3 de la LRJS no se observa incumplimiento del mismo ya que los importes a los que el organismo demandante ajusta la pretensión percibidos entre el 20.11.2012 y el

19.11.2016 que ascienden a 27.126,96 euros y desde el 19.11.2016 a 28.02.2018 de 7.020,56 euros no se encuentran afectados de prescripción."

No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a ellos debemos de estar, a los que nos remitimos al constar en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia y ello para evitar repeticiones innecesarias debiendo destacar, por lo que luego se dirá, el contenido del Hecho Probado Tercero que afirma que "Se comunicó la existencia de prestaciones indebidas el 18 de diciembre de 2013".

Conforme el art 146 de la LRJS, las entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no pueden, como principio general, revisar por sí mismos, en perjuicio de los beneficiarios, sus actos declarativos de derechos, sino que la revisión han de instarla en la vía jurisdiccional social mediante la presentación, ante el juzgado competente, de la correspondiente demanda.

La prohibición de la autotutela administrativa en su área de actuación les impide anular o dejar sin efecto, total o parcialmente, sus propios actos declarativos de derechos.

Es importante aclarar que la imposibilidad de revisión administrativa viene referida al acto administrativo de reconocimiento de derechos, es decir, de plenos y auténticos derechos subjetivos que no pueden ser menoscabados, al haber ingresado en el patrimonio del interesado y causar estado tras los oportunos trámites administrativos en los que se entendieron cumplidos los requisitos exigidos al efecto.

De esta exclusión de autotutela quedarían fuera, conforme al artículo 146.2.a):

"La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo" .

En el presente supuesto, la demanda no pidió la rectificación de errores o le imputó al demandante omisiones o inexactitudes en su declaración a efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años que en su día le fue reconocido, sino que lo que se pide en demanda y se reconoce en la Sentencia recurrida es la revisión de la prestación asistencial de subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años que fue reconocida por...

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