SAP Madrid 297/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2019:14381
Número de Recurso867/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución297/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0000440

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 867/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 230/2017

Apelante: D./Dña. Mateo

Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO

Letrado D./Dña. CARMEN LUCIO AGUIRRE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 297/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

DÑA: ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 29 de abril de 2019.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. Abreviado nº 230/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo apelante Mateo, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019 en que constan como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Por auto de 14 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en DUD 101/14, se impuso al acusado Mateo, mayor de edad, español, con DNI nº NUM000, del que no constan anotados antecedentes penales, como medidas cautelares de protección a favor de Dª Carina, mayor de edad y española, con la que había tenido una relación sentimental de al menos 26 años, las de prohibición de aproximación a la misma, a una distancia de 500 metros, y de comunicación con ella durante la tramitación de dicho procedimiento y hasta su finalización por resolución firme, siendo aquél notificado y requerido de cumplimiento el mismo día de su dictado, con advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento.

Pese a ello, con pleno conocimiento de las prohibiciones que le afectaban, con ánimo de infringir las mismas, sobre las 18,00 horas del 27 de diciembre de 2016, se encontraba en compañía de Dª Carina en el Centro de DIRECCION000, de Madrid, sito en la AVENIDA000 nº NUM001, de esta ciudad.", y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Mateo, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Código, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de Mateo

, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 867/19, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991)".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba

aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado perpetró los hechos que se consignan en el relato fáctico de la sentencia apelada, sin que quepa interpretar los mismos de la forma que pretende el recurrente.

Así, el acusado reconoció ser sabedor de la existencia de la medida de alejamiento que le prohibía acercarse a menos de 500 metros de su esposa, si bien dijo que era ella la que se había acercado y tenía que protegerla porque había un "jovencito de la CAM que la humillaba".

En primer lugar, pues, ha de hacerse mención a los posibles efectos del consentimiento de la víctima en casos como el que nos ocupa

Así, pasando al concreto examen la doctrina jurisprudencial al respecto, es de todos conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 que vino a señalar que si bien "No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos--...

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