STSJ Comunidad de Madrid 456/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:10766
Número de Recurso1124/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución456/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0049799

Procedimiento Recurso de Suplicación 1124/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1150/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1124/18

Sentencia número: 456/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1124/18 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 29-6-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1150/17, seguidos a instancia de Dª.

Blanca frente a la recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-la actora Dª Blanca prestó servicios para la entidad demandada Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde 7-6-2010, mediante un contrato de interinidad, categoría de Auxiliar de obras y servicios y salario 1473,32 €/brutos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El centro de trabajo CADP de Arganda II. El objeto del contrato: ocupación plaza vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta Pública Empleo 2000.

TERCERO.- Por carta de 17-11-2016 y efectos 30.11-2016 a la actora se le comunica la finalización del contrato debido a la adjudicación definitiva del puesto NPT NUM000 de conformidad con lo estipulado en la cláusula primera y cuarta de su contrato, derivada del proceso de consolidación de empleo, folio 40 de autos.

CUARTO.- Las partes están afectas al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- Previa reclamación administrativa, la actora interpone demanda solicita una cantidad de 6.466,15 en concepto de indemnización de 20 días/año, en relación a su cese.

SEXTO.- La demandada tras el cese de la actora contrato a otro trabajador para ocupar interinamente la plaza al pedir excedencia la persona que resultó adjudicataria de la plaza que venía ocupando interinamente la demandante ( documento nº12) .

La actora a la fecha del acto del juicio no se encontraba trabajando para la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Blanca contra COMUNIDAD DE MADRID, CONDENANDO a esta a que le abone la cantidad de 6.466,15 euros en concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29- 10-18, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10-4-19 señalándose el día 24-4-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó la demanda interpuesta por Doña Blanca contra la recurrente condenando a esta a que le abone la cantidad de 6.466,15 euros en concepto de indemnización (20 días por año por la extinción de su contrato de interinidad por vacante).

SEGUNDO

El primer motivo lo destina a denunciar como infringido el artículo 70 del EBEP en relación con la Disposición Transitoria 4º del mismo, así como doctrina judicial asociada, al entender que no es aplicable el plazo de los tres años para la cobertura de una plaza que se vincula a la oferta de empleo público de 2000.

El motivo se rechaza por las razones que pasamos a exponer:

A).- Porque partimos de que no ha existido un despido, dado que concurre una causa válida de extinción del contrato, cual es la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido, pasando a ser ocupada la plaza ocupada por la actora por quien la ganó en el proceso selectivo de consolidación de empleo. Según proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.017: "(...) En cuya resolución ha de aplicarse la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente" . Si esto es así en caso de personal laboral indefinido no fijo, cuánto más tratándose de contrato de interinidad para cobertura de vacante, circunstancia que, a la postre, se produjo -llegando, pues, a su término- a través de uno de los procesos selectivos regulados en el Convenio Colectivo de aplicación.

B).- Porque la Directiva 1999/70/CE goza en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, pues estamos en un pleito entre un Organismo público ("Comunidad de Madrid") que actúa como prestador de un servicio público y un particular. Por aplicación de esta Directiva y doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), y aunque concurra una justa causa de extinción del contrato, entiende esta Sección de Sala, en línea con su sentencia de 16 de junio de 2017, rec. 350/2017, y con la Sección Sexta de este mismo TSJ en la suya de 8 de mayo de 2017, rec.87/2017, procede reconocer el derecho de la actora a percibir indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado. En este sentido resulta también aplicable la STS de 28 de marzo de 2017, rec. 1664/2015, aun cuando referida a un trabajador indefinido no fijo cuya plaza se cubre por los procedimientos establecido, dado que acudiendo a supuestos comparables es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas.

C).- Porque la doctrina emanada de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, hace que en la interpretación efectuada por el Tribunal de Luxemburgo no pueda tratarse a la actora en sus condiciones de trabajo, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, y por ello tiene derecho a una indemnización de 20 días por año, tal como reclama, y por mucho que su contrato se haya extinguido por las causas consignadas en el mismo.

D).- Porque lo relevante en el caso enjuiciado no es tanto si ha cumplido o no la demandada con el plazo de los tres años para la ejecución de la oferta de empleo público, cuanto si el puesto de trabajo que ocupaba interina y provisionalmente por la actora podía extinguirse sin indemnización alguna.

TERCERO

En el caso presente, a los efectos dialécticos, cabría sostener dos posiciones:

  1. - Que no es aplicable el plazo de tres años del art. 70 EBEP, [ "la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años" ], en línea con la STSJ Madrid, Sección Sexta de 8 de mayo...

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