STS 737/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución737/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2820/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 737/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1124/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2018, recaída en autos núm. 1150/2017, seguidos a instancia de D.ª Juliana contra la Comunidad de Madrid, en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Juliana, representada y defendida por la letrada D.ª Mercedes García Vidal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La actora, D.ª Juliana, prestó servicios para la entidad demandada Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde 7-6-2010, mediante un contrato de interinidad, categoría de Auxiliar de obras y servicios y salario 1473,32 €/brutos con prorrata de pagas extras.

  1. - El centro de trabajo CADP de Arganda II. El objeto del contrato: ocupación plaza vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta Pública Empleo 2000.

  2. - Por carta de 17-11-2016 y efectos 30.11-2016 a la actora se le comunica la finalización del contrato debido a la adjudicación definitiva del puesto NPT NUM000 de conformidad con lo estipulado en la cláusula primera y cuarta de su contrato, derivada del proceso de consolidación de empleo, folio 40 de autos.

  3. - Las partes están afectas al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

  4. - Previa reclamación administrativa, la actora interpone demanda solicita una cantidad de 6.466,15 en concepto de indemnización de 20 días/año, en relación a su cese.

  5. - La demandada tras el cese de la actora contrato a otro trabajador para ocupar interinamente la plaza al pedir excedencia la persona que resultó adjudicataria de la plaza que venía ocupando interinamente la demandante (documento nº 12). La actora a la fecha del acto del juicio no se encontraba trabajando para la demandada".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Juliana contra COMUNIDAD DE MADRID, CONDENANDO a esta a que le abone la cantidad de 6.466,15 euros en concepto de indemnización".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 29-6-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1150/17, seguidos a instancia de Dª. Juliana frente a la recurrente, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 450 euros".

TERCERO

Por el letrado de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de julio de 2018, dictada en el rcud. 1238/2017. La parte considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación con el art. 15.1.c) ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que declare de oficio la inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver es la de determinar si la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) debe abonar algún tipo de indemnización a la extinción de una relación laboral que viene desarrollándose como temporal desde el año 2010, al amparo formal de un contrato de interinidad por vacante, que se extingue el 30 de noviembre de 2016 con motivo de la cobertura de la plaza que ocupaba la actora, tras su adjudicación a su titular a la finalización del proceso selectivo convocado a tal efecto.

Sin cuestionar el cese, la trabajadora reclama una indemnización de veinte días por año de servicio a la extinción del contrato.

  1. - La sentencia de instancia estimó la pretensión, tras considerar que la relación laboral era indefinida no fija por aplicación de lo establecido en el art. 70.1 EBEP, otorgando la indemnización solicitada.

    La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2019, rec. 1124/2018, que desestima el recurso de suplicación de la CAM y confirma la sentencia de instancia, acogiéndose para ello a las SSTJUE de 5 de junio de 2018 [C-677/16 y C-574/16], que exigían la necesidad de acudir a argumentos jurídicos distintos para alcanzar la solución de la sentencia allí recurrida. En síntesis, razonó que siendo la demandante trabajadora indefinida no fija, y cesada por causa lícita objetiva, ello conllevaba el derecho a la indemnización de veinte días reconocida por la sentencia de instancia.

  2. - La demandante en su impugnación insiste en la pertinencia de la indemnización. El recurso ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la inadecuación del procedimiento seguido y, subsidiariamente interesa su estimación.

SEGUNDO

1.- El recurso discute la atribución a la demandante de la condición de trabajadora indefinida no fija, y en bajo ese presupuesto articula un único motivo en el que denuncia infracción del art. 70 EBEP y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener la validez del contrato de interinidad por vacante, pese a que su duración hubiere excedido el plazo de tres años a que se refiere aquel precepto.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 19 de julio de 2018, rec. 1238/2017.

  1. - Si bien es verdad que hemos apreciado la inexistencia de contradicción en distintos asuntos en los que la recurrente invocaba esa misma sentencia de contraste (SSTS 27/4/2021, rcud. 2918/19; 5/3/2021, rcud. 2370/2019; 18/5/2021, rcud. 2347/2019), no lo es menos que las circunstancias del caso de autos son diferentes a las de aquellos otros, ya que en este supuesto sí que coinciden sustancialmente los hechos, pretensiones y fundamentos, lo que aquí nos lleva a admitir la contradicción.

    Esto es así porque también se trata de una trabajadora que es contratada como interina por vacante en el año 2010, al igual que en la referencial, y que ha estado vinculada con la demandada a través de ese único y exclusivo contrato de trabajo, en coincidencia con el supuesto de la recurrida y a diferencia de lo que acontece en todos esos otros asuntos en los que hemos apreciado la inexistencia de contradicción porque los que los hechos eran muy distintos en estos extremos.

    Y del mismo modo que en la sentencia referencial, también aquí se extingue la relación laboral con efectos de 30 de noviembre de 2016, tras la cobertura de la plaza derivada de el mismo proceso de consolidación de empleo.

    En ambos casos se discute sobre la aplicación del art. 70 EBEP en orden a la calificación de la relación laboral como indefinida no fija, y las sentencias comparadas aplican a tal respecto una doctrina discrepante que debemos unificar.

    Sin que se óbice para ello el hecho de que en este caso se reclame el pago de una indemnización de 20 días por año de servicio, y en la referencia se trate de una demanda de despido, ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y la de contraste no establece indemnización alguna. ( STS de 10 de septiembre de 2019, rcud. 2035/2018).

  2. - Ante la alegación del informe del Ministerio Fiscal sobre la inadecuación del procedimiento, la Sala debe reiterar, una vez más, que al no cuestionarse el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible a la parte que tenga que acudir al procedimiento de despido. En efecto, la Sala ha señalado explícita e implícitamente, con reiteración, que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva de un acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo no puestos en cuestión por ninguna de las partes (por todas: STS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2016).

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente la infracción del artículo 70 EBEP, planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad, que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas.

Se trata por lo tanto de decidir si puede calificarse como interinidad por vacante una relación laboral articulado bajo la modalidad de interinidad por vacante, que se ha venido prolongando desde el año 2010 sin que por parte del organismo empleador se hubiere convocado y puesto en marcha ningún proceso de empleo público para la cobertura de la plaza vacante, hasta su definitiva extinción en el año 2016.

  1. - La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

CUARTO

1.- En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

Reiterando lo que en ella decimos "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

  1. - Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  2. - La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

QUINTO

1.- En el caso presente estamos ante una relación laboral que se inició en el año 2010, y se mantiene vigente hasta el 30 de noviembre de 2016.

La extinción es consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por el titular a quien le es adjudicada la plaza, tras la finalización en esa fecha del procedimiento abierto para su cobertura.

Se comprueba de esta forma que el organismo empleador ha tardado más de 6 años en organizar y llevar a efecto un concurso para la cobertura de la plaza que ocupaba la demandante, sin que conste la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional que, conforme a los criterios antedichos, pudiere justificar de alguna forma la prolongación de la relación laboral más allá del plazo de tres años, lo que obliga a calificarla como indefinida no fija.

  1. - El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.

  2. - En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1124/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2018, recaída en autos núm. 1150/2017, seguidos a instancia de D.ª Juliana contra la Comunidad de Madrid, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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