SAP Valencia 195/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteVALENTIN BRUNO RUIZ FONT
ECLIES:APV:2019:4737
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 306/2018

SENTENCIA Nº 195/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA Magistrados/as D JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA D VALENTIN BRUNO RUIZ FONT ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 1414/2016, por D Florentino y MERCANTIL IKIORA SL representados en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA YARRITU BARTUAL y dirigidos por el Letrado D. RUBEN MONTOYA CABALLERO contra LANZADERA EMPRENDEDORES SLU representada en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigida por el Letrado D. EDUARDO SOLER ALVAREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y MERCANTIL IKIORA S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 20 de Diciembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: "1º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Florentino e Ikiora, S.L. contra Lanzadera Emprendedores, S.L.U. 2º) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".-

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Florentino y MERCANTIL IKIORA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Florentino y de la mercantil Ikiora, S.L. se formuló demanda contra Lanzadera Emprendedores, S.L.U interesando se dictara sentencia por la que,

  1. Declare no conforme a Derecho la resolución del "Contrato Emprendedor Programa Lanzadera" suscrito el 15 de junio de 2015 entre Lanzadera y D. Florentino, realizada por Lanzadera mediante su comunicación de 2/09/15.

  2. Declare no conforme a Derecho la resolución del "Contrato de Financiación" suscrito el 17 de julio de 2015 entre Lanzadera e Ikiora, realizada por Lanzadera mediante su comunicación de 2/09/15.

  3. Declare conforme a Derecho la resolución del "Contrato Emprendedor Programa Lanzadera" suscrito el 15 de junio de 2015 entre Lanzadera y D. Florentino, realizada por D. Florentino mediante burofax de 7/09/2015; y en consecuencia el incumplimiento de dicho contrato por parte de Lanzadera.

  4. Declare conforme a Derecho la resolución del "Contrato de Financiación" suscrito el 17 de julio de 2015 entre Lanzadera e Ikiora, realizada por Ikiora mediante el mismo burofax de 7/09/2015; y en consecuencia el incumplimiento de dicho contrato por parte de Lanzadera.

  5. Declare la procedencia de una indemnización a favor de D. Florentino e Ikiora por los daños y perjuicios causados por importe de 1 euro.

La sentencia desestima la demanda la considerar probado que Ikiora no había cumplido con los hitos convenidos ni con algunos de los principios del modelo de calidad total y que, por ese motivo, el equipo evaluador de Lanzadera decidió su no continuidad en el programa, ateniéndose con ello a las previsiones del contrato emprendedor suscrito entre las partes.

Contra esta sentencia se interpone recurso apelación por la parte actora en la que se alegan como motivos, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia apelada en relación con la falta de examen de la alegación complementaria sustancial en la que también se fundamenta las pretensiones del actor ahí que fue manifestado en el acto de audiencia previa, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar alegó infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo relación al mismo. En tercer lugar error en la valoración de la prueba qué lleva el juzgado de manera arbitraria a determinar el incumplimiento de los contratos por sus mandantes. Y por último infracción del artículo 1256 del Código Civil en cuanto a la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. En cuanto al primer motivo señalar que en línea de principio el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3- 00, entre otros). El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa. No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere, entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. La demandante apelante denuncia la incongruencia omisiva, pero, constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11-11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12 y 30-9-14) la que declara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere acudir previamente a la vía del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha hecho.

El recurrente insiste en que su alegación consistía en la falta de la necesaria reconvención por la demandada solicitando la declaración judicial de conformidad derecho de su previa resolución contractual. Sin embargo no puede obligarse a la parte demandada a formular reconvención alguna cuando esta se limita a oponerse a los pedimentos de la demanda y solicitar su absolución, lo que así se acuerda por el Juzgador de instancia al desestimar por completo la demanda. Y en el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia del TS que "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Ninguna de estas cuestiones se ha dado aquí por lo que el primer motivo no puede prosperar.

TERCERO

En segundo lugar alegó infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo relación al mismo, insistiendo en que el...

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