ATSJ Comunidad de Madrid 2/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2019:428A
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2016/0020291

Recurso de Casación 30/2018

Recurrente : COMMON GROUND SALUD S.L.

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Recurrido : CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

A U T O Nº 2

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Décima de esta Sala dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2018 en el recurso de apelación 549/2017, formulado por la Asociación para COMMON GROUND SALUD, S.L. contra la sentencia del Juzgado contencioso Administrativo número 13 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2017, recaída en el procedimiento ordinario 375/2016, que desestimó el recurso contencioso deducido por dicha mercantil frente a la resolución de 28 de junio de 2016 de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 30.001 euros por la comisión de una infracción muy grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

La sentencia desestima el recurso de apelación considerando que la empresa sancionada cometió la infracción consistente en creación de un centro de servicios sociales sin autorización administrativa, negando que hubiera obtenido licencia de actividad o autorización administrativa por silencio positivo, por resultar necesaria la obtención de la primera para obtener la segunda.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales, don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de COMMON GROUND SALUD, S.L., bajo la dirección letrada de don Carlos Luna Abella, ha preparado recurso de casación autonómica contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación nº 549/2017.

Denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 29.b) de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre la base de que el 19 de octubre de 2015 había solicitado ante el Ayuntamiento de Madrid licencia municipal de actividad para un Centro de Día para mayores con deterioro cognitivo leve, habiéndola obtenido por silencio administrativo el 19 de noviembre de 2015, al tiempo que había solicitado la autorización administrativa el 19 de octubre de 2015 ante la Comunidad de Madrid, de donde deduce que al comienzo de la actividad, el 9 de diciembre de 2015, cumplía todos los requisitos para obtener la autorización administrativa, por lo que no habría cometido la infracción por la que fue sancionada.

Tras justif‌icar la relevancia de la infracción denunciada en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra b) del artículo 88.2 LJCA y la letra a) del artículo 88.3 LJCA, alegando, por lo que se ref‌iere al primer supuesto, que la sentencia recurrida da cobertura doctrinal a la imposición de sanciones a quienes solicitan autorización administrativa para el ejercicio de una actividad cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, lo que provocará la inhibición o restricción de la iniciativa privada en el ejercicio de una actividad de evidente interés general, desconociendo los efectos del silencio positivo. Asimismo, alega respecto del segundo supuesto que no existe jurisprudencia sobre el artículo 29.b) de la Ley 11/2002, concretamente, sobre si una vez solicitada autorización administrativa para un Centro de Día para mayores con deterioro cognitivo leve, se satisface el tipo de infracción del precepto legal en los casos en que en el momento de iniciarse la actividad para la que se solicita autorización se reúnen los requisitos exigidos por la ley, se ha aportado la documentación acreditativa salvo la licencia de actividad que, sin embargo debe entenderse concedida por silencio administrativo; y si cabe iniciar el procedimiento sancionador cuando a la Administración autorizante le consta y así lo expresa en la propuesta de resolución que la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la autorización se cumplen antes del inicio de la actividad.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 5 de noviembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose ante esta Sección especial la parte recurrente.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso de apelación 549/2017, formulado por la Asociación para COMMON GROUND SALUD, S.L. contra la sentencia del Juzgado contencioso Administrativo número 13 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2017, recaída en el procedimiento ordinario 375/2016, que desestimó el recurso contencioso deducido por dicha mercantil frente a la resolución de 28 de junio de 2016 de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 30.001 euros por la comisión de una infracción muy grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reaf‌irmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su def‌iciente regulación legal. Consideraciones que se han visto respaldadas por la STC de 29 de noviembre de 2018, dictada en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860-2018 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el f‌in de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:

"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.

Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.

Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específ‌ico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la f‌ijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos

86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.

Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.

Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación...

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