STSJ Comunidad de Madrid 53/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DOLORES GALINDO GIL |
ECLI | ES:TSJM:2019:10715 |
Número de Recurso | 368/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 53/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006238
Procedimiento Ordinario 368/2018
Demandante: D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 53/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 368/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de DON Jenaro, contra la Resolución de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Consulado General de España en Guayaquil, que deniega la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, en su condición de descendiente directo, a cargo, de DOÑA Verónica .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
En su escrito rector de la litis el recurrente refiere que presentó la solicitud de visado denegada con fecha 3 de enero de 2018, acompañada de un acta de manifestaciones extendida ante notario por su madre/reagrupante, de nacionalidad española, adquirida por residencia, según resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de fecha 30 de mayo de 2011, por la que expresa su deseo de hacerse cargo del recurrente, a fin de que pueda residir y convivir juntos en unidad familiar, en su domicilio en España como residente familiar comunitario, garantizando y responsabilizándose de todos los gastos que su estancia en España pueda ocasionar (alojamiento, estudios, asistencia sanitaria), manifestando contar con las condiciones económica, sociales y laborales necesarias.
Incide, de forma especial, en la situación laboral de la reagrupante, que desempeña puesto de trabajo fijo y remunerado, según contrato indefinido, como trabajadora por cuenta ajena, de fecha 2 de octubre de 2016, como auxiliar de ayuda a domicilio, percibiendo un salario mensual de 550 euros, con 14 pagas al año y 4 complementarias por valor de 820 euros al trimestre, según acreditan los documentos 4, 5 y 6, adjuntando, asimismo, informe de vida laboral (documento 7), todos ellos adjuntos a la demanda.
Añade que la reagrupante, también presta sus servicios profesionales a media jornada como empleada de hogar, al servicio de doña María Teresa, percibiendo ingresos mensuales por valor de 400 euros.
Como documentos 8 y 9 de los adjuntos a la demanda también aporta, respectivamente, resolución sobre reconocimiento de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y recibo de salarios correspondientes al mes de julio de 2018.
Y todo ello para concluir que, en contra de lo que se hace constar en el informe del Consulado (folio 68 del expediente administrativo), dispone de unos ingresos que, en conjunto, superan la suma de 1.200 euros, catorce veces al año, lo que a la reagrupante le permite vivir y mantener al recurrente.
En relación con la situación familiar, explica que, asimismo, residen en España sus hermanos Gervasio ; Beatriz y Dulce, habiendo adquirido, todos ellos, la nacionalidad española y desempeñan puestos de trabajo estables y remunerados, estando todos integrados en la sociedad española, con pareja estable e hijos a cargo (aporta copias de sus DNI, como documentos números 10; 11; 12, de los acompañados a la demanda).
En lo referente a su situación personal, refiere que vive en Guayaquil, continuando su formación, viviendo a expensas de la reagrupante y con la ayuda de sus hermanos que, mensualmente, le envían una renta con la que sobrevive y costea sus gastos.
Adjunto a la demanda y como documentos 16 y 17, respectivamente, certificado expedido por United Europhil EP S.A. acreditativo de las cantidades que, mensualmente, ha transferido la reagrupante al recurrente y los recibos de los giros a través del Banco del Austro.
Insiste en que, tanto la reagrupante, como sus hermanos, colaboran solidariamente en su mantención.
Afirma que, no desarrolla actividad laboral alguna, como demuestra con su documento de identificación (documento 18 de los acompañados a la demanda) y, a su vez, los documentos 19 y 20, contienen Acta de Grado expedida por el Consejo Ejecutivo de la Institución Educativa COLEGIO DIRECCION000, según la cual, se le confiere el título de "BACHILLER: De Servicios Aplicaciones Informáticas."
De lo expuesto, concluye que se cumplen la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 2, letra c) del Real Decreto 240/2007, ya que habría quedado acreditado su dependencia económica, con independencia de su edad, por todo lo cual, insta de la Sala la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por vulneración del artículo 24.2 C.E., considerando que la resolución impugnada, ni es motivada, ni es congruente, con reconocimiento de su derecho a la obtención del visado denegado.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 19 de septiembre de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 15 de octubre de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Consulado General de España en Guayaquil, que deniega la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, a don Jenaro, en su condición de descendiente directo, a cargo, de DOÑA Verónica .
El Consulado motiva su decisión denegatoria (folio 67 del expediente administrativo), en los siguientes términos,
No estar a cargo del reagrupante en aplicación del artículo 2.c. del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El citado precepto reglamentario dispone,
"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
(...)
-
A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces."
Saliendo al paso del primero de los motivos de impugnación, cabe decir, con el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que la falta de motivación de la resolución recurrida, es un defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál o cuáles de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativo, solicitado por los recurrentes, han sido incumplidos.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta en la actualidad con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos...
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