ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:13856A
Número de Recurso1462/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1462/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1462/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 107/2017 seguido a instancia de D. José contra Ibermutuamur, Mutua Montañesa, Corditrans Murcia S.L. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosario Martínez Lozano en nombre y representación de D. José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones causó baja por incapacidad temporal desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016 con el diagnóstico de "trastorno adaptativo". El 16 de marzo de 2016 se emitió un nuevo parte de baja con el mismo diagnóstico que se consideró recaída. En el expediente de determinación de contingencia el INSS declaró que ambas bajas derivaban de enfermedad común. El trabajador interpuso demanda con la pretensión de que se declarase la contingencia de accidente de trabajo, pero se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. A juicio de la sentencia recurrida no hay fundamento para considerar que la patología derive de un accidente de trabajo.

La letrada del demandante interpone el presente recurso y ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2017 (r. 1257/2017), en cuyos hechos probados consta que el actor sufrió un proceso de incapacidad temporal por trastorno adaptativo con ansiedad del 1 de octubre de 2013 al 3 de octubre de 2014, cuando prestaba servicios en el hospital de Basurto. El 16 de julio de 2015 se le notificó al actor una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por recusación de un cliente de Osakidetza para el que prestaba servicios como vigilante de seguridad. Por sentencia de un juzgado de lo social se declaró la medida conforme a derecho. El actor inició otra situación de incapacidad temporal desde el 17 de julio de 2015 hasta el 21 de julio de 2016 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. La entidad gestora consideró que el origen del proceso era enfermedad común. Interpuesta demanda contra dicha resolución, se estimó en la instancia, cuyo criterio asumió la sentencia de contraste atribuyendo el proceso de incapacidad temporal "a la decisión empresarial de cambio de lugar de trabajo, que han dado lugar a la reacción psíquica referida, aunque fuera una decisión legítima y ajustada a derecho".

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos. En la sentencia recurrida consta la emisión de un parte de baja el 16 de marzo de 2016 por "trastorno adaptativo", sin más datos; mientras que en la sentencia de contraste el actor causa baja por incapacidad temporal después de que la empresa le comunique una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se considera conectada causalmente con el trastorno adaptativo. Los distintos hechos probados impiden apreciar la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 260/2018, interpuesto por D. José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 107/2017 seguido a instancia de D. José contra Ibermutuamur, Mutua Montañesa, Corditrans Murcia S.L. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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