ATS, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4797/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4797/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 8/2016 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba en parte el formulado por la demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 26 de noviembre de 2018, se formalizaron, por el letrado D. Matías González Sánchez, en nombre y representación de D.ª Estela; y la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren tanto la empresa como la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2018, R. 1819/2018, que estimó el recurso de la empresa y parcialmente el de la trabajadora y declaró que la trabajadora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija desde el 2 de julio de 2012, y revocó la sentencia de instancia en lo que al reconocimiento de la indemnización de 20 días por el cese producido el 30 de junio de 2012 se refiere por estimar concurrentes las excepciones de cosa juzgada y prescripción. La trabajadora demanda, por una parte, que se reconozca que la relación laboral con la demandada, Televisión de Galicia, es indefinida no fija y por otra que se le indemnice por el cese producido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de la plaza que venía ocupando. La sentencia de instancia declaró el derecho a una indemnización de 33.708,83 euros por el cese de junio de 2012 desestimando el resto de pretensiones ejercitadas.

En lo que a efectos casacionales interesa, la trabajadora fue declarada indefinida no fija por sentencia de 17 de noviembre de 2011, confirmada el 14 de marzo de 2014 en suplicación, el 30 de junio de 2012 fue cesada como consecuencia de la cobertura del puesto que ocupaba y el cese se declaró procedente por sentencia de 27 de mayo de 2013 confirmada en segundo grado por sentencia de 25 de febrero de 2014, que es firme desde 31 de marzo de 2014. El 30 de julio de 2015 solicitó a la empresa el derecho a la indemnización de 20 días y la papeleta de conciliación se interpuso el 3 de noviembre de 2015. Con posterioridad al cese de 30 de junio de 2012 y desde el 2 de julio del mismo año, fue contratada con sucesivos contratos de interinidad para supuestos en los que no se admite dicha contratación o bien para realizar tareas que no se corresponden con las de las personas sustituidas, durante más de cuatro años, y el último contrato, de relevo, tiene una duración prevista hasta 2020.

La sala, atiende a las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa y remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda fue confirmada en suplicación, y estima las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, entendiendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza. Y respecto de la prescripción señala que la indemnización debió solicitarse o bien a partir del cese o a partir de la firmeza de la sentencia, que señala se produjo el 31 de marzo 2014 y dado que la papeleta de conciliación se presentó el 3 de diciembre de 2015, la acción había prescrito por el transcurso del plazo de un año, y lo mismo sucede si se toma como dies a quo la fecha en que reclamó la indemnización a la empresa, que fue el 30 de julio de 2015. En cuanto al recurso de la trabajadora califica la relación laboral actual de indefinida no fija por fraude en la contratación.

SEGUNDO

La trabajadora presenta como contradictoria la sentencia que procede de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de septiembre de 2017, R. 1075/17, no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formula reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 - Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Y no puede considerarse, a la luz de lo anterior, que exista suficiente homogeneidad en las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción, lo que conduce a revocar el pronunciamiento de instancia sobre el derecho a la indemnización; mientras la sentencia de contraste debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, pero no hay debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basa también en la concurrencia de prescripción.

TERCERO

La empresa invoca de contraste, tras ser requerida a ello, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2018, R. 4609/2017. En ese caso la trabajadora estaba incluida en las listas de contratación temporal de la entidad demandada "elaboradas siguiendo los criterios de la Comisión de listas y contratación temporal"; y los contratos celebrados - los dos primeros de interinidad mediante puesta a disposición por una ETT, en el periodo de 27 de junio a 24 de julio y de 15 de agosto a 28 de agosto de 2005, y los 14 restantes suscritos a partir del 30 de junio de 2008 todos de interinidad por sustitución, así como el contrato de relevo celebrado el 27 de enero de 2011 - la sentencia llega a la conclusión de que se ajustaron a los requisitos exigidos porque en cada uno de ellos se establecía la causa de la sustitución, la identificación del sustituido y del puesto de trabajo, su duración y el reingreso del titular, constando la identidad de las funciones efectivamente realizadas, sin que el hecho de que en dos interinidades de breve duración el sustituido tuviera una categoría superior tenga trascendencia alguna; y lo mismo cabe decir del contrato de relevo, último de la serie contractual, al ajustarse a los términos del art. 15.7 ET, declarando por ello, en definitiva, que los contratos fueron ajustados a derecho.

De acuerdo con las exigencias del artículo 219 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social expuestas en el fundamento anterior, no cabe entender que estamos ante sentencias contradictorias. En la sentencia recurrida no consta que la trabajadora perteneciera a la lista de contratación temporal de RTVG, así como tampoco que los contratos (todos de interinidad y un último de relevo todavía vigente) suscritos con la entidad demandada cumplieran los requisitos legales, siendo la lista de contratos mucho más larga que en la de contraste, (hasta 120 contratos) desde julio de 2012; sin embargo, en la de contraste fueron 17 en total los contratos celebrados, de distinta tipología, y de los cuáles los 15 últimos se celebraron entre julio de 2008 y julio de 2015.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la trabajadora insiste en la admisión del recurso y en que en materia de infracciones procesales no será precisa la identidad de la controversia desde el punto de vista sustantivo, pero, como se ha señalado en la presente resolución, las divergencias son, precisamente, en la infracción procesal recurrida y dichas divergencias son claras e impiden apreciar la identidad necesaria. Por su parte, la empresa en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la actora por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la demandada de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas. Se acuerda igualmente la pérdida del depósito constituido, y que se de, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Matías González Sánchez, en nombre y representación de D.ª Estela; y la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1819/2018, interpuesto por D.ª Estela y la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 8/2016 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Fondo de Garantía Salarial y la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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